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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 1949

MODIFICACION AL REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA OFICINA DEL INSPECTOR GENERAL DE BIENES NACI...

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
31 jul de 1937fecha
Reglamentotipo
G. O. 5055Gaceta Oficial
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
GENERALISIMO RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA, Presidente de la República Dominicana. BENEFACITOR DE LA PATRIA. NUMERO 1949. En ejercicio de la atribución que me confiere el inciso tercero del artículo cuarenta y nueve de la Constitución del Estado, DECRETO: Art. 1.— Quedan agregadas las disposiciones siguientes al reglamento para el funcionamiento de la Oficina del Inspector General de Bienes Nacionales, número 1125, del 3 de diciembre de 1934; SECCION X Atribuciones especiales en relación con los bienes muebles. Art. 28.— Corresponde al Inspector General de Bienes Nacionales velar por la conservación de los bienes muebles del Estado, dictando las medidas que sean necesarias o útiles para preservarlos de pérdida, destrucción o deterioro, para impedir que sean abandonados o dejados fuera del servicio aquellos que puedan rendir utilidad, y para impugnar cualquier mal aconsejada enajenación de bienes por menos de su valor real. Art. 29.— Le corresponde igualmente formar y mantener al día el inventario general de los bienes mobiliares del Estado; y llevar registros adecuados y exactos de todas las operaciones que se realicen con tales bienes. Art. 30.— Deberá requerir a todas las oficinas de la administración pública, las cuales estarán obligadas a atender a tal requerimiento, el envío semestral del inventario de los bienes mobiliares que tengan bajo su custodia, expresando los nombres de las personas responsables de ellos. El Inspector General de Bienes Nacionales deberá hacer revisar cuidadosamente y confrontar con sus registros los inventarios así enviados, y en caso de irregularidades o de falta justificada de algunos bienes, tomar las medidas necesarias para establecer las responsabilidades del caso. Art. 31.— El Inspector General de Bienes Nacionales, por medio de sus inspectores auxiliares, hará revisiones periódicas en todas las oficinas públicas de los inventarios de los bienes y efectos que tengan a su cargo, con el fin de comprobar la exactitud de tales inventarios y el estado de conservación de los bienes. Los inspectores auxiliares le rendirán a la mayor brevedad posible un informe detallado sobre cualquier irregularidad que comprueben, con el fin de que sea corregida inmediatamente y se apliquen las sanciones a que pueda haber lugar. Art. 32.— Los inspectores especiales de rentas internas, en sus recorridas de inspección por todas las oficinas públicas dentro de sus respectivas jurisdicciones, están en el deber de informar al Inspector General de Bienes Nacionales de cualquier irregularidad que pueda ser comprobada por ellos en cuanto a los bienes mobiliares de las oficinas. Art. 33.— El Inspector General de Bienes Nacionales está autorizado para ordenar, por conducto de la Inspección General de Rentas Internas, a cualquier inspector de rentas internas, la revisión del inventario de los bienes mobiliares de cualquier oficina pública en el interior del país, que no le haya sido posible hacer visitar por los inspectores de bienes. Los inspectores de rentas internas están en el deber de atender a tales órdenes y de rendir los informes correspondientes. Art. 34.— El Inspector General de Bienes Nacionales hará extractar de los libros de la oficina de contabilidad general todos los datos que justifiquen la adquisición de un mueble por cualquier oficina pública, y que requieran ser anotados en su registro; y para tal fin el Contralor y Auditor General dictará las disposiciones necesarias para que sean suministrados sin pérdida de tiempo cuantos datos, notas o documentos sean necesarios para la mayor eficacia del trabajo. El Inspector General de Bienes Nacionales, como orientación práctica para este trabajo, tomará como guía las indicaciones del Boletín No. 3 de la oficina de contabilidad general en su clasificación objetal sobre adquisición de bienes. Art. 35.— El Contralor y Auditor General enviará al Inspector General de Bienes Nacionales copia de todo pedido de efectos o materiales que se haga a la oficina de suministros después de intervenido por la oficina de contabilidad general; y el Inspector General de Bienes Nacionales tomará especial cuidado en la revisión de esos pedidos para informarse si cada uno está limitado a las verdaderas necesidades de la oficina que lo somete, y evitar pedidos excesivos. En caso de que los efectos y materiales pedidos puedan ser suplidos de alguna otra oficina donde, según sus registros y las informaciones que pueda obtener por medio de sus inspectores, existan y no se esté haciendo uso de ellos, lo participará inmediatamente al Director del Presupuesto para que se proceda a la coordinación y evitar de ese modo el gasto. Art. 36.— Los pedidos de equipo, así como las facturas de almacén de la oficina de suministros, deberán redactarse en idioma castellano o estar acompañados de una traducción correcta al castellano si han sido redactados en idioma extranjero. Las facturas comerciales por compra de equipos estarán igualmente sujetas a este requisito, y todas contendrán aquellas referencias que puedan servir para identificar de una manera fácil los bienes, tales como el material con que han sido fabricados los bienes, su color, dimensiones, marcas, señales, fábrica de procedencia, modelo, número, etc. Art. 37.— Ningún pedido de equipo deberá formularse ni podrá ser despachado bajo otra clasificación objetal que la que le corresponde, ni podrá pedirse o despacharse como equipo ningún objeto que no esté clasificado como tal. Art. 38.— De toda adquisición de bienes muebles por una oficina pública, que no haya sido hecha mediante pedido a la oficina de suministros del Gobierno, sino por medio de compra directa o en cualquier otra forma, debe dar cuenta inmediatamente la oficina que realice la adquisición, al Inspector General de Bienes Nacionales, con todos los detalles necesarios. La oficina de contabilidad general auxiliará al Inspector General de Bienes Nacionales en todo lo que sea necesario para la obtención de estas informaciones, para la buena marcha y eficacia de los registros a su cargo. Art. 39. — Las transferencias de bienes de una oficina a otra no podrán operarse sin la autorización escrita del Inspector General de Bienes Nacionales, quien, al conceder tal autorización, hará las anotaciones correspondientes en sus registros e inventarios. Art. 40. — Toda oficina que desee obtener el descargo de sus inventarios de bienes muebles que se hayan perdido, destruído, o deteriorado hasta quedar inservibles, someterá su solicitud de descargo al Inspector General de Bienes Nacionales, expresando los motivos de tal solicitud; y este funcionario comisionará a un inspector de bienes o a un inspector de rentas internas para que proceda a examinar el caso y rendir un informe, con las recomendaciones correspondientes. Art. 41. — Recibido el informe, se someterá a una Junta Examinadora de Bienes Muebles del Estado, que estará presidida por el propio Inspector General de Bienes Nacionales, en representación del Tesorero Nacional, e integrada además por un representante del Contralor y Auditor General y un representante del Director del Presupuesto. Esta junta, en vista del informe rendido por el Inspector, decidirá si los bienes muebles de que se trate, deben o nó ser declarados fuera del servicio y por consiguiente descargados de los registros e inventarios. Para este fin podrá asesorarse con cualquier perito, si el examen lo requiere, siendo los gastos de este servicio por cuenta de la oficina que solicita el descargo. La Junta declarará igualmente si procede o nó establecer responsabilidades a cargo de algún funcionario o empleado por la destrucción, la pérdida o el deterioro de los bienes cuyo descargo se pide. Art. 42. — Las decisiones de la Junta Examinadora de Bienes Muebles del Estado serán comunicadas a la oficina interesada, y sometida al Tesorero Nacional para su aprobación y para que se le dé el curso correspondiente. Art. 43. — Los reintegros que se hagan a la Tesorería Nacional para cubrir el valor de bienes desplazados serán acom- pañados de detalles que correspondan a cada uno de dichos bienes. Art. 44. — Ningún funcionario o empleado público que tenga bajo su custodia bienes muebles podrá reducir el precio con que aparezcan en sus inventarios, ni descargarlos de éstos, por causa de destrucción, pérdida o deterioro, sin autorización escrita del Inspector General de Bienes Nacionales; y éste no podrá dar tal autorización mientras no sea recomendado el descargo por la Junta Examinadora de los Bienes Muebles del Estado, y ordenado por el Tesorero Nacional, en conformidad con las disposiciones que anteceden. Art. 45. — Toda persona designada para un cargo público que lleve la responsabilidad de tener bajo su custodia bienes nacionales deberá, en el momento de tomar posesión de su cargo, solicitar del Inspector General de Bienes Nacionales una copia del inventario de los bienes que deba recibir; en caso de irregularidad o falta comprobada en el proceso de la entrega la participará inmediatamente al Inspector General de Bienes Nacionales para que se establezcan las responsabilidades del caso. Art. 46. — Los bienes que sean adquiridos para distribuir gratuitamente entre particulares, tales como útiles de agricultura, libros escolares, etc. no ingresarán en los inventarios. Art. 47. — Las secciones de aprovisionamiento de los departamentos son órganos auxiliares para la distribución de bienes muebles, y pueden adquirirlos y repartirlos entre las oficinas de su dependencia; pero deben enviar al Inspector General de Bienes Nacionales, en la forma en que éste lo disponga, detalle de todas las operaciones que realicen, indicando la distribución por instituciones y oficinas, así como el valor correspondiente de los bienes sobrantes. Art. 48. — Ninguna institución u oficina puede vender, prestar, permutar, o de cualquier otro modo enagenar los bienes muebles pertenecientes al Estado que estén bajo su custodia, sin autorización escrita del Inspector General de Bienes Nacionales, quien no podrá darla sino en los casos y en la forma en que la ley lo autorice. Art. 49. — El material adquirido para convertirlo en equipo, como madera para construcción de muebles, telas para piezas de ropa, cartones para pizarras, etc., así como el costo de su transformación por medios industriales se cargará provisionalmente como equipo; pero la sección u oficina que haya ordenado estos trabajos deberá transmitir al Inspector Gene- ral de Bienes Nacionales todos aquellos detalles que permitan anotar de un modo regular en la sección de inventarios los nuevos bienes producidos. Art. 50.— Todas las disposiciones del presente reglamento que, por su naturaleza, no sean exclusivamente aplicables en relación con los bienes inmuebles, se aplicarán igualmente respecto de los bienes muebles. Art. 2.— Disposiciones transitorias.— La sección de inventarios de la propiedad mobiliar que funciona actualmente en la oficina de contabilidad general, será trasladada a la oficina del Inspector General de Bienes Nacionales, bajo cuya inmediata supervisión funcionará en lo sucesivo. El Contralor y Auditor General y el Inspector General de Bienes Nacionales se pondrán de acuerdo con el fin de dejar cumplida esta finalidad del mejor modo posible. El Inspector General de Bienes Nacionales solicitará de la oficina de contabilidad general, de acuerdo con la sección séptima de la ley de contabilidad número 1114, la preparación de los formularios y sistemas necesarios y convenientes para la mejor organización y funcionamiento de los registros e inventarios de los bienes muebles. DADO en San Cristóbal, Provincia Trujillo, residencia temporal del Poder Ejecutivo, a los treintiun días del mes de julio del año mil novecientos treinta y siete. RAFAEL L. TRUJILLO. Reglamento para el funcionamiento de la Oficina del Director del Presupuesto.— G. O. No. 5055, del 2 de Agosto de 1937.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona