Texto de la norma
GENERALISIMO RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA Presidente de la República Dominicana. BENEFACTOR DE LA PATRIA.
NUMERO: 2315.
En ejercicio de la atribución que me confiere el inciso tercero del artículo cuarentinueve de la Constitución del Estado;
VISTOS los artículos 8 y 9 de la ley No. 1259, de fecha 21 de febrero de 1937, y los artículos 3, 4, 6 y 8 del decreto No. 2247, del 29 de marzo de 1938;
CONSIDERANDO que la cantidad de un millón de monedas nacionales de un centavo, acuñadas y puestas en circulación en su totalidad, ha resultado insuficiente para las actividades comerciales de la República;
CONSIDERANDO que mientras no se legisle sobre la acuñación de nuevos tipos de moneda nacional o de nuevas cantidades de los tipos ya existentes, es de urgente necesidad dictar medidas que tiendan a facilitar las actividades comerciales en la República;
CONSIDERANDO que el plazo de canje establecido por
el decreto No. 2247, puede ser prorrogado de conformidad con el artículo 8 de la ley No. 1259,
D E C R E T O :
UNICO.— Se prorroga por tres meses más, a partir del 18 de junio del año en curso, el plazo establecido por el decreto número 2247, exclusivamente para el canje de las monedas de cobre de un centavo del cuño de los Estados Unidos de América.
DADO en Ciudad Trujillo, Capital de la República Dominicana, a los diez y siete días del mes de junio del año mil novecientos treintiocho.
RAFAEL L. TRUJILLO.
Carta de Naturalización del Sr. Julio Francisco José García Decloet.— G. O. No. 5194, del 13 de Julio de 1938.
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