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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 384

QUE ESTABLECE CATEGORIAS DE PASAPORTES.

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
13 nov de 1942fecha
Otrostipo
G. O. 5825Gaceta Oficial del 16 nov de 1942
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
Decreto No 384, que establece categorías de pasaportes.- G. O. No 5825, del 16 de Noviembre de 1942. RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA Presidente de la República Dominicana. NUMERO 384. En uso de las facultades que me confiere la Constitución de la República; y Vistas las disposiciones de la Ley Nº 196, de fecha 16 de diciembre de 1939, que hace obligatoria la posesión de pasaporte por toda persona de nacionalidad dominicana que salga del territorio nacional, D E C R E T O : Art. 1.- Se establecen cuatro categorías de pasaportes: Diplomáticos, Oficiales, Especiales y Corrientes. Art. 2.- Los pasaportes diplomáticos se concederán: a) Al Presidente de la República, a su esposa y a sus hijos; b) A los Secretarios de Estado, a aquellos altos funcionarios con categoría de Secretarios de Estado, al Presidente del Senado, al Presidente de la Cámara de Diputados, al Presidente de la Suprema Corte de Justicia, al Procurador General de la República, a sus esposas e hijos menores; c) A los funcionarios del servicio exterior con rango diplomático, a sus esposas e hijos menores; d) Al Arzobispo de Santo Domingo; e) A las personas que viajen en misiones especiales diplomáticas y a sus esposas e hijos menores que los acompañan en los viajes que ocasionen dichas misiones; f) A los miembros dominicanos de los organismos internacionales de carácter jurídico o diplomático. Art. 3.- Los pasaportes oficiales se concederán a) A los altos funcionarios de la Nación, no comprendidos en el artículo anterior y a sus esposas e hijos menores cuando viajen con ellos; b) A los Gobernadores de Provincias y a sus esposas e hijos menores cuando viajen con ellos; c) A los empleados de Legaciones sin rango diplomático y a los funcionarios y empleados consulares rentados y a sus esposas e hijos menores cuando viajen con ellos o vayan a reunirse con ellos en los lugares en donde éstos residan; d) A las personas que viajen en misión oficial o que asis- tan a Conferencias, Congresos, Reuniones Internacionales que no tengan carácter diplomático, y a sus esposas e hijos menores que los acompañen en esos viajes; e) A los Cónsules honorarios de nacionalidad dominicana y a sus esposas e hijos menores que tengan esta misma nacionalidad cuando acompañen a dichos Cónsules honorarios en los viajes que éstos realicen. Art. 4.— Los pasaportes especiales se concederán a los demás funcionarios y empleados de la Nación no previstos en ninguno de los párrafos anteriores, y que en razón de la naturaleza de las funciones que desempeñen deban ser provistos de esta clase de pasaportes. Art. 5.— Los pasaportes corrientes se extenderán a toda persona de nacionalidad dominicana no incluída entre las que gozan del beneficio establecido en las tres precedentes categorías. La solicitud para la obtención de esta clase de pasaportes debe estar acompañada: a) Del recibo del depósito establecido por la Ley Nº 1328 o del Certificado de exención de ese depósito, expedido por la Secretaría de Estado de lo Interior y Policía; b) De un permiso para salir del país expedido por la Jefatura Superior de la Policía Nacional; c) Del acta de nacimiento u otro documento auténtico que justifique la nacionalidad del interesado y sus nombres y apellidos legales, así como el día, el mes y el año de su nacimiento; d) Cuando se trate de mujer casada, ésta deberá presentar además su acta de matrimonio y un documento de autorización del marido para el viaje, y, a falta de esta autorización, una suscrita por el Juez de Primera Instancia, La mujer viuda que desee figurar en el pasaporte con el apellido del esposo fallecido, además del acta de matrimonio, deberá presentar el acta de defunción del esposo; e) Los menores de edad, excepto los emancipados o los casados, o que hubieren sido casados, deben presentar, además, autorización escrita de sus padres o guardianes, debiendo ser autorizados por el padre, los hijos legítimos o reconocidos y por la madre, los hijos naturales no reconocidos por el padre. Los guardianes de menores deben justificar con documentos auténticos su calidad de tales; f) De la Cédula Personal de Identidad al día, si al interesado le correspondiere tenerla; g) De las fotografías de un tamaño 2" x 3" que le sean requeridas; h) De los sellos de Rentas Internas, con su factura de compra, que deban ser aplicados al pasaporte y a los documentos presentados; i) Del formulario o carnet para el pasaporte, adquirido en la Colecturía de Rentas Internas; j) Del pasaporte anterior del interesado o acta auténtica bajo juramento de la pérdida de éste pasaporte, si lo hubiera habido. Párrafo I.— Los interesados deberán firmar personalmente, o por medio de apoderados debidamente calificados como tales, el formulario base que encabeza el expediente del archivo de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores correspondiente al pasaporte. Párrafo II.— Cuidarán igualmente de que en los documentos indicados en los ordinales a), b) y f), figuren los nombres y apellidos exactamente iguales a como se especifican en la documentación auténtica mencionada en el ordinal c). Párrafo III.— Cuando se trate de extranjeros naturalizados se hará constar en el pasaporte el número y la fecha de la carta de naturalización y se depositará en el expediente correspondiente copia auténtica del acta de juramento de fidelidad a la República, o un ejemplar de la Gaceta Oficial en la cual se hubiere publicado dicha acta. Art. 6.— Los pasaportes corrientes, en razón de circunstancias extraordinarias que concurran en el solicitante y las cuales serán apreciadas a discreción del Secretario de Estado de Relaciones Exteriores, podrán llevar menciones especiales destinadas a obtener cortesías para el portador del documento. Art. 7.- Los pasaportes corrientes son individuales, pero podrán ser colectivos para los cónyuges o uno de ellos y sus hijos menores de diez años solamente. Art. 8.- Los pasaportes corrientes son válidos por un año, y su expedición y renovación en el exterior se realizará por las Legaciones y Consulados, con la previa autorización de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores. Art. 9.- Cualquier caso de expedición de pasaporte no específicamente previsto en las disposiciones anteriores de este Decreto, será sometido, para su resolución, al Presidente de la República. Art. 10.- El presente Decreto deroga y sustituye el Decreto Nº 1008, del 30 de junio del año 1934. DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los 13 días del mes de noviembre del año mil novecientos cuarenta y dos, años 99º de la Independencia, 80º de la Restauración y 13º de la Era de Trujillo. RAFAEL L. TRUJILLO.

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Texto del corpus legal de ChatLeyes, el asistente legal con IA de República Dominicana.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona