Texto de la norma
Decreto N° 340, que pone en circulación una nueva emisión de monedas nacionales de 1, 10 y 25 cts., y determina plazo a la circulación de monedas americanas de 10 y 25 cts.- G. O. N° 5821, del 7 de Noviembre de 1942.
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 340.
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49-3° de la Constitución;
Vistas las disposiciones del artículo 4 de la Ley de Moneda, N° 1259, del 21 de febrero de 1937 y de los artículos 1, 3, 5,
6, y 7 de la Ley Nº 649, del 29 de diciembre de 1941.
D E C R E T O :
Art. 1.- Se declaran, oficialmente puestas en circulación a partir de la publicación del presente Decreto, las cantidades de monedas nacionales que se detallan a continuación, acuñadas de conformidad con las disposiciones de la Ley Nº 649, del 29 de diciembre de 1941, y las cuales tienen la fecha de 1942 como año de acuñación:
CIEN MIL PESOS ($100,000.00) en un millón de monedas de diez centavos ($0.10);
SETENTA MIL PESOS ($70,000.00) en doscientas ochenta mil monedas de veinticinco centavos ($0.25), y DIEZ MIL OCHENTA PESOS ($10,080.00) en un millón ocho mil monedas de un centavo ($0.01).
Art. 2.- El Banco de Reservas de la República Dominicana queda autorizado, a partir de la publicación del presente Decreto, a poner en circulación las cantidades de monedas nacionales mencionadas en el artículo anterior.
Art. 3.- Las monedas del cuño de los Estados Unidos de América de los tipos de diez y veinticinco centavos de dólar, que circulan actualmente en la República de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley Nº 649, del 29 de diciembre de 1941, y por el Decreto Nº 1370, del 13 de diciembre de 1941, mantenido por dicha Ley, serán recibidas en canje a la par con las monedas nacionales, en un plazo de sesenta días a partir de la publicación de este Decreto.
Párrafo.- En consecuencia, toda persona podrá dirigirse a cualquiera de las oficinas del Banco de Reservas de la República Dominicana en solicitud de canje de monedas.
Art. 4.- Vencido el plazo señalado en el artículo anterior, serán retiradas de la circulación y no tendrán curso legal en la República Dominicana las monedas del cuño de los Estados Unidos de América indicadas en el artículo 3 del presente Decreto.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los 4 días del mes de noviembre del año mil novecientos cuarenta y dos, año 99º de la
Independencia, 80º de la Restauración y 13º de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO.
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