Texto de la norma
Decreto Nº 322, sobre el control de la quinina.- G. O. Nº 5816, del 28 de Octubre de 1942.
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA Presidente de la República Dominicana.
NUMERO 322.
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49-3º de la Constitución;
CONSIDERANDO: Que la quinina y todas las sales de quinina constituyen un producto terapéutico indispensable para la campaña antipalúdica del Departamento de Sanidad, así
como para el uso de las instituciones hospitalarias bajo la dependencia de dicho Departamento;
Vista la Ley Nº 707, del 24 de marzo de 1942 y en uso de los poderes de que estoy investido por la Ley Nº 16, del 23 de junio del mismo año en curso,
DECRETO:
Art. 1.— Toda persona física o moral, que posea, en cualquier concepto, quinina o sales de quinina bajo cualquier forma, estará obligada a reportarlo a la Secretaría de Estado de Sanidad y Beneficencia, cuando ésta requiera tal información.
Art. 2.— Cuando la Secretaría de Estado de Sanidad y Beneficencia, requiera de cualquier persona física o moral que posea quinina o sales de quinina en cualquier forma, la entrega en venta de cualquier cantidad de dicho producto que la persona requerida pueda entregar, de acuerdo con su existencia, será obligación en tal persona hacer la entrega en venta que le sea requerida, al precio fijado decidamente para la venta de este producto.
Art. 3.— Los requerimientos que se hagan en ejecución del presente Decreto se harán por escrito, suscritos por el Secretario o el Subsecretario de Estado de Sanidad y Beneficencia, o, mediante poder de aquellos, por el Médico Sanitario Provincial correspondiente. La entrega de los requerimientos será hecha a la persona que posea la quinina o las sales de quinina o a sus representantes, por un funcionario sanitario debidamente reconocido, cuyo testimonio hará fe respecto al hecho de la entrega del requerimiento.
Art. 4.— Las personas que omitan suministrar a la Secretaría de Estado de Sanidad y Beneficencia los informes requeridos por ella, las que suministren informes cuya falsedad se compruebe, o las que no entreguen en venta a dicha Secretaría las cantidades de quinina o sales de quinina que les sean requeridas dentro del plazo que fije la Secretaría de Estado, serán castigadas con las penas previstas en la Ley Nº 16, del 23 de junio del año en curso, sin perjuicio de que la Secretaría de Estado de Sanidad y Beneficencia, representada por el funcionario que ella designe asistido de dos testigos y
levantando el acta correspondiente, pueda incautarse de la quinina o las sales de quinina, sin otras formalidades.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los 26 días del mes de octubre del año mil novecientos cuarenta y dos, año 99º de la Independencia, 80º de la Restauración y 13º de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO.
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