Texto de la norma
Decreto Nº 295, sobre el uso de frascos y botellas unificados y marcados para la industria alcoholera.— G. O. Nº 5811, del 14 de Octubre de 1942.
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 295.
En uso de la atribución que me confiere el Artículo 49-3º de la Constitución del Estado;
CONSIDERANDO, que es de necesidad para la protección de la industria alcoholera y de las rentas nacionales, reglamentar la venta de los frascos y botellas destinados al envase de sus productos, a fin de evitar el acaparamiento y especulación de que son objetos actualmente dichos artículos;
CONSIDERANDO, que el envase de productos alcohólicos sólo puede ser realizado en botellas y frascos unificados y debidamente marcados, cuya importación al país está en la actualidad entorpecida a consecuencia de la guerra;
VISTAS las disposiciones contenidas en la Ley Nº 707, del 24 de marzo de 1942 y Nº 16, del 23 de junio de 1942;
D E C R E T O :
Art. 1.— Las botellas y frascos unificados y marcados de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nº 1472, del 12 de febrero de 1938 y del Reglamento Nº 2186, del 19 de febrero de 1938, sólo podrán ser destinados exclusivamente al envase de productos alcohólicos de producción nacional.
Art. 2.— Cuando dichos frascos y botellas estén además
marcados con el nombre de un producto o de un fabricante, sólo podrán ser utilizados para el envase de ese producto o de los correspondientes a dicho fabricante.
Art. 3.- El precio de venta a las licorerías de botellas y frascos unificados y marcados, se fija de la siguiente manera:
Botellas de 720 gramos $ 0.05 cada una
Medias botellas de 360 gramos $ 0.02 1/2 cada una
Frascos de 360 gramos $ 0.02 1/2 cada uno
Art. 4.- Las personas no licoristas que tengan en su poder botellas y frascos unificados y marcados, están obligadas a vender éstos a las licorerías a los precios establecidos en el artículo anterior.
Art. 5.- En caso de que una persona física o moral que no sea licorista, que tenga en su poder cantidades de botellas y frascos unificados y marcados, se niegue a venderlos a una licorería legalmente establecida, la Dirección General de Rentas Internas podrá incautarse de dichos envases para ser puestos a la disposición de las industrias alcoholeras que los necesiten y puedan usarlos conforme a lo indicado en los artículos 1 y 2, mediante el pago del precio indicado en el artículo 3 de este Decreto.
Art. 6.- Los valores provenientes de dichas operaciones serán entregados a los poseedores de los envases que hubiesen sido objeto de incautación.
Art. 7.- Las violaciones a las disposiciones contenidas en el presente Decreto, serán castigadas con multa de ciento a quinientos pesos o prisión de tres meses a dos años, o con ambas penas a la vez según la gravedad del caso, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Nº 707.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los 10 días del mes de octubre del año mil novecientos cuarenta y dos; años 99º de la Independencia, 80º de la Restauración y 13º de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO.
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