Texto de la norma
Num. 4352.--DECRETO del G. P. mediante el cual se aclaran los términos del decreto de fecha 16 de Enero 1904 y los de fecha 17 y 19 de Junio de 1902 relativo al cobro del apartado del 10% destinado al pago de la deuda Flotante.--G. O. Núm. 1523 del 2 de Enero 1904.
CARLOS F. MORALES L., Presidente del Gobierno Provisional de la República.
Visto el Decreto de fecha 16 de este mes estableciendo sobre las bases de los Decretos del 17 y 19 de Junio 1902 respectivamente el modo de percibir por los interesados el apartado de 10% destinado al pago de la Deuda Flotante Interior;
Visto asimismo el Convenio celebrado en Amberes y en París el día 3 de Junio de 1901 entre el Gobierno de la República Dominicana, representado por el señor Dr. Henríquez y Carvajal, Ministro de Relaciones Exteriores en Misión especial y Agente Fiscal del mismo Gobierno y, 1º la "Asociación para la defensa de los tenedores de fondos públicos" constituida en Amberes, y 2º: el "Comité de portadores franceses de Renta Dominicana" constituido bajo los auspicios de la "Asociación Nacional de portadores franceses de valores extranjeros" cuyas cláusulas segunda y tercera establecen de modo incontestable el privilegio de garantía que tienen las partes interesadas, belga y francesa, sobre la Aduana de Santo Domingo, y dentro de los límites y condiciones expresados en la cláusula X, sobre la Aduana de San Pedro de Macorís, para efectuar el cobro de la cuota mensual de veinte y cinco mil pesos afectados al pago de los in-
tereses de la Deuda Exterior, y por cuyas cláusulas 2ª y 3ª mencionadas se obliga el Gobierno Dominicano a no empeñar á ningún otro servicio de garantía el producido de los impuestos de imprtación y exportación causados en la Aduana de Santo Domingo y condicionalmente en la de San Pedro de Macorís.
Considerando: que es deber de todo Gobierno honrado respetar las convenciones y compromisos contraídos en nombre de la República;
DECRETO:
Art. 1º El decreto de fecha 16 de este mes así como los del 17 y del 19 de Junio 1902 relativos al cobro del apartado del 10% destinado al pago de la Deuda Flotante Interior quedan aclarados en el sentido de que: los derechos adquiridos por el Comité de Tenedores de Bonos y por los señores Sucesores de J. B. Vicini de percibir dicho apartado de las Oficinas de Hacienda de la República desde el 1º de Enero del entrante año de 1904, no modifican ni alteran en nada el privilegio que tienen los tenedores belgas de fondos públicos y los portadores franceses de Renta Dominicana de tomar la suma mensual de veinte y cinco mil pesos de la totalidad de las primeras entradas causadas por la Aduana de Santo Domingo y, dentro de los límites y condiciones expresadas en la cláusula X del Convenio de referencia, por la de San Pedro de Macorís.
Art. 2º El ciudadano Ministro de Hacienda y Comercio queda encargado del cumplimiento del presente decreto aclaratorio.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, capital de la República, á los 28 días del mes de Diciembre de 1903; año 60º de la Independencia y 41º de la Restauración.
MORALES L.
Refrendado: El Ministro de Hacienda y Comercio:—Enrique Pou.
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