Texto de la norma
Núm. 4288. DECRETO del G. P. relativo a la forma de pago de los derechos de puertos. G. O. Núm. 1468 del 4 de Octubre 1902.
HORACIO VASQUEZ, General de División del Ejército y Presidente del Gobierno Provisional de la República.
Considerando: que la escasez de rentas del Estado no ha permitido al Gobierno destinar suma alguna para la amortización de las acreencias contra el Fisco, anteriores á las del Gobierno pasado, y que hasta ahora no tiene forma de pago determinada.
Considerando: que es de estricta justicia que esas acreencias sean satisfechas de un modo cualquiera, pués muchas de ellas datan de largos años, y su orígen y antecedentes las hacen acreedoras, como las demás deudas del Estado, á que se les señale una forma de amortización, ya que no es posible pagarlas en efectivo.
Considerando: que aunque está decretado que el 50% de los derechos de puertos se reciba en billetes del Banco Nacional de Santo Domingo, la anulación de esta disposición perjudica muy poco á los poseedores de billetes, por haberse destinado ultimamente el recargo de exportación de ganado á la amortización de los billetes de dicho Banco; estar muy adelantada la recogida de éstos, y tener un apartado suficiente para efectuarla en poco tiempo.
Oido el parecer del Consejo de Secretarios de Estado;
DECRETO:
Art. 1º A partir de la fecha de la promulgación de este Decreto, y mientras otra cosa más conveniente no se determine, los derechos de puerto se pagarán del modo siguiente:
Los personales de práctico, vigía, médico de Sanidad é intérprete, en efectivo, en la clase de moneda determinada por la ley.
Los demás derechos de puerto, un 20% en oro y plata y el 80% restante en documentos legales reconocidos de una cualquiera de las deudas interiores del Estado, anteriores á las del Gobierno pasado, y que no tengan señalado hasta el presente forma de pago especial.
Art. 2º Queda anulado el Decreto de fecha 12 de Mayo de 1900 que dispone que el 50% de los derechos de puerto se pague en billetes del Banco Nacional de Santo Domingo, así como toda otra ley ó disposición que sea contraria al presente Decreto.
Art. 3º Por el Ministerio de Hacienda y Comercio se dictarán las medidas necesarias para conocer el monto exacto de las deudas del Estado á que se refiere el presente Decreto, así como para que éste reciba en todo cabal cumplimiento.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, capital de la República, á los 3 días del mes de Octubre de 1902; año 59º de la Independencia y 40º de la Restauración.
HORACIO VASQUEZ.
Refrendado: El Ministro de Hacienda y Comercio.—E. Tejera.
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