Texto de la norma
Núm. 4283.-DECRETO del G. P. mediante el cual se establecen cuatro clases de tarifas para el cobro de los derechos de importación.-G. O. Núm. 1465 del 13 de Setiembre 1902.
HORACIO VASQUEZ, General de División del Ejército y Presidente del Gobierno Provisional de la República
Considerando: Que los derechos de importación con que están gravados en algunos países los productos de nuestra agricultura equivalen en ciertos casos á derechos prohibitivos; y que es de buena doctrina económica facilitar á dichos productos el acceso á esos países por medio de tratados de reciprocidad co-
mercial, ya que no es posible el predominio absoluto del libre cambio.
Oido el parecer del Consejo de Secretarios de Estado,
DECRETO:
Art. 1º Habrá cuatro clases de tarifas para el cobro de los derechos de importación en la República: la mínima, la moderada, la recargada y la máxima. Constituirán la mínima los derechos que están señalados en el arancel de importación vigente, ó los que se señalen en los que se establezcan en lo sucesivo; la moderada, esos mismos derechos con un treinta por ciento de aumento; la recargada, los expresados derechos con un setenta por ciento de aumento, y la máxima, esos mismos derechos más un ciento por ciento de aumento.
Art. 2º Para los efectos de este Decreto se fija en la República á la azúcar, café, cacao y tabaco el valor siguiente por cada cincuenta kilogramos de peso:
A la azúcar de 94 á 18 grados de pureza dos pesos oro americano.
A la de 94 abajo y á la miel de caña uno con cincuenta oro americano.
Al cacao diez pesos oro americano.
Al café doce pesos oro americano.
Al tabaco diez pesos oro americano.
Art. 3º Se aplicará la tarifa mínima, ó sean los derechos que señale el arancel, á todos los efectos de cualquier país en el que no esté gravada la introducción de uno cualquiera de los antedichos productos dominicanos con más de un veinte por ciento del valor que se señala en el artículo anterior, ó en donde sea libre la introducción de dichos productos.
Se aplicará la tarifa moderada, á todos aquellos que procedan de países en que se cobre á cualquiera de los expresados productos dominicanos de un veinte y uno a un treinta por ciento del valor arriba expresado.
Se aplicará la tarifa recargada á los que procedan de países en que se cobre á cualquiera de los indicados productos dominicanos de un treinta y uno a un cuarenta por ciento del valor arriba expresado.
Se aplicará la tarifa máxima, á los que procedan de países en que se cobre á cualquiera de los indicados productos domini-
HORACIO, VASQUEZ.
Refrendado : El Pvlinistro de Hacienda y Comercio.-E.
Te-
jera.
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