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Decreto

Decreto 4280

DECRETO del G. P. que dletermina cudes son 10s productos agricolas que esthn libres de derechos de exportaci6n.-G. 0. Nlim. 1461 del 16 de Agosto 1902

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15 ago de 1902fecha
Otrostipo
G. O. 1461Gaceta Oficial
Gobierno Provisionalórgano

Texto

Mostrar el texto (12,605 caracteres)
N6m. 4280.-DECRETO del G. P. que dletermina cudes son 10s productos agricolas que esthn libres de derechos de expor- taci6n.-G. 0. Nlim. 1461 del 16 de Agosto 1902. HORACIO VASQUEZ, General de Divisi6n del Ejbrcito y Presidente del Gobierno Provisional de la Repliblica. Considerando: Que de dia en dia se desacreditan en 10s mercados extranjeros 10s productos exportables de la agricultu- ra dominicana, debido esto unas veces 6 la incuria en el acondi- SI ~ ~ - ._ _ _ ~ _ _ _ _ ~ ____- cionamiento de dichos productos y otras a la ignorancia que ha Iiabido en su cultivo y rcco!eccidn ; Considerando: Que c~ bajo precio a que han llegado esos productos mal acondicionados es causa de ruina en PI pais, ti%- yendo por conwcuencia el dxndono p ~ ~ c i i ~ l de ems eultivos la consiguiente miseria en 10s !:abil:mtcs d ? !os c,~mpo-- y el males- tar y decadencia del comercio en general; Cmsiderarido : Qcc e’ simple h x h o de prc;)ui’sr tlcbida- mente 10s productos exportables eqLiivale 5 in auniento casi do- He de su produccidn actu:il, y por lo tanto duplica 10s recurs06 del pais, y permiteiite yuc sc bencficicn cr)n cste aurncnto dc re11 tas todas las clases productoras de la naci6n; Considerando: QUP e! Gobierno no puede, sin faltar 5 su de- Irer, consentir por m k tiempo en que la ciesidia de unos y 13 ig- norancia de otros continhen desacreditanrlo 10s productos de1 suelo dominicalio, haciendo este nombrc : inimo de inferiori- dad y agotando y secnndo complt tam-ntT> ]as fuentes de riqucza del pai3. Oido el parecer del Consejo de Secretarios de Estado, DECRETO : Articulo lo Los productos agricolas que est& liberados de derechos. de exportacidn son aciuellos que I&An bien acondicio- nados y listos para competir con 10s de igual clase en 10s merca- dcs extranjeros. Cuando no se encuentran en ese estado pueds, iiegiirseles la salida del pais a1 abrigo de esas franquicias, 6 im- ponkrseles una multa por la infracci6n que se come& y por el descredito que ocasionan a1 pais; Articulo 2* El caf6, cacao, tabaco, cera, miel de abejas, al- god6n y cabulla que no e a t h bien acondicionados pagaran en el acto de ser extraidos del pais la multa siguiente: El caf6, cacao y tabxo, dos pesos or0 por quintal. La cera, cuatro pesos or0 por quintal, La miel, veinte censavos or0 por gal6n. La cabulla y el algodbn, peso y medio or0 por quintal. 5 Esta multa no se aplicarii de una sola vez, sino en la gra- daci6n siguiente : La mitad de ella a1 exportador que embarcare por primera vez productos sin condici6n. Las tres cuartas parte al que los embarcare por segunda vez. El total de ella al que los embarcare por más de dos veces. Artículo 3º En los sacos ó envases de cualquier clase que contengan productos de exportación mal preparados, se pondrá en su parte exterior, en letras rojas, grandes y claras, el calificativo sin condición, y este mismo calificativo se repetirá en todos los documentos de remisión y embarque y cada vez que se mencionen los expresados productos. Artículo 4º Se considerarán productos mal acondicionados: El café sin la debida desecación, blanqueado, con granos negros, piedras ó cualquiera otra suciedad ó impureza ó que haya perdido su olor agradable característico. El cacao que no haya recibido el beneficio de la fermentación, y por consiguiente no tenga color acanelado y uniforme en su interior: el que tenga granos vanos, residuos de tripas ó de cáscaras ó esté enmohecido ó ennegrecido interiormente. Lo mismo el que no esté bien seco y quebradizo. El tabaco que tenga hojas podridas ó con exceso de humedad; la capa mezclada con la tripa; las clases superiores con las inferiores, ó que carezca de fermentación, ó no hubiese recibido los demás beneficios que aconsejan la buena práctica y la ciencia. La cera que tenga piedras, abejas ó cualquiera otro objeto extraño, ó que esté adulterada con sustancias grasosas ó quemada. El algodón y la cabulla que estén húmedos, sucios ó con partes amarillentas ó dañadas. Artículo 5º Para apreciar el acondicionamiento de los productos exportables se creará en cada puerto habilitado una Junta de tres individuos, nombrada por el Gobierno, y la cual tendrá á sus órdenes cuantos operarios necesite para el cumplimiento de su encargo. Esta Junta examinará todos los productos que se le sometan; los clasificará en acondicionados y no acondicionados, según su clase, librando en ambos casos un certificado que así lo acredite. Todo producto que se embarque sin haber sido examinado por la Junta se considerará como sin condición.. Si los productos estuviesen podridos ó dañados en su mayor parte, la Junta los clasificará dañados. Artículo 6º La Junta deberá examinar los productos que se le sometan, y expedir el correspondiente certificado, en un plazo R ~~ - - . que no podr.8 wxeder de ocho dias, contados desde la fecha de su rwepcibn. Por cads c,uinta! que examinc cobrxA 12 Jiinta cinco c c ~ t t r r ~ s cro, qn? ceria percibiclos por 12 Junta de Fomcn- to de la Provincia 6 Distrito en el acto en que reciba el fnterd- sado ~1 certificado de exBmen p clasificacih. Articulo 7,' Los exportadores de productos clssiflcado; sin coiuliciciz puede embarcarlos, si ssi lcs conrinierc, 6 m i m u - - 10s) si fuere posible, JT someterlor 5 nucvo cszimeii i?? la =:.iita; pero en ningQn cam permitir5 ci! Intervezrtcr de ,$C;;7::na, s:, pe- nr, de destitucihn inmediata, y pago de una multa de tres veces ei valor. del obgeto, el eni5arque de productos, cr;mii!:?dos 6 PC, que hayan sido caIifie.-dos coma ticr,kdils, 6 qu. cd4n hiimdcs debiendo estm secos, podridos en todo 6 en parte, enmohecidos 6 con demasincins irnpurezas. Para el cumpllmiento de e:t:> dis- posici6n se basxii el Interventor e n el exawcn de la Junta. 6 cii el c_ue 61, cilando tenga dudas sespecto de la calidad del prodncto, en el momcnto del embarque, higa hater A 1s Jwit:i, :i cc"t:i del interessdo, si el producto no hvbi': r~ sido esamiiiado anterior- mente, 6 gratuitamente si hubiese sido examinado y no resulta- sc daiiado. Articulo 8Q Si el exportadcr en cnalquit~ cas0 110 ctLi\.iese conforme con la clasificacih de la Junta, lo manifitistar8 5 6sta el mismo dia en que le fuere comunicada 13 ciasificaci6n, y m o m - brar8 a1 siguiente dia, y & sa costa, un perito para que en uni6n de la Junta hags un nuevo e': 'men y clasificaci6n €11 cl mtis breve plazo posibk. Lo que la mayoria de esta nueva Junta de- cida ser& definitivo 6 inapeIab!e, debiendo pagar de nuevo el ex- portador el importe del examen si su pretensi6n no resultare justificada con le1 fallo de la, Junta. Articulo 90 El producido del exrimen de que se habla ante- riormente servira exclusivameiite para pagar ri la Junta y ti sus operarios el sueldo que les sefiale el Gobierno Provisional 6 m8s tarde el Congreso. Si esa renta no bastase para cl objeto indica- do, 10s Ayuntamientos de las Comuncs que embarquen sus pro- ductos por la respectiva Aduana cubririin la diferencia, previo seiialamiento por el Gobierno Provisional 6 el Congreso de la seiialamiento por el Gobierno Provisional 6 el Congreso de la cuo- ta que les corresponda, en proporci6n 6 sus entradas 6 6 la can- tidad de objetos exportabks que produzcan sus Comunes, segtin informe que dar8 la Junta de Foment0 provincial, ilustrada por la Sub-Junta Comunal. Si la antodieha rcnla dejare robrmte se destinará á la compra de máquinas para el buen acondicionamiento de los frutos exportables, y las cuales se establecerán en los lugares que más lo necesiten, para ser empleadas gratuitamente, ó se donarán á aquellos agricultores que se hubieren distinguido por la cuantía de su producción agrícola y la buena preparación de sus productos, ó servirá para pagar los premios en metálico de que se habla en otro lugar. Artículo 10. Los Cónsules están obligados á informarse del estado en que lleguen, en sus respectivas jurisdicciones, los productos que se exporten de la República, y á dar trimestralmente cuenta detallada de cada embarque, para que pueda apreciarse si se observan ó no, las prescripciones de este Decreto. A la vez agregarán á su Informe todas las apreciaciones que estimen convenientes al propósito del Gobierno de mejorar y acreditar los productos de la agricultura dominicana. Artículo 11. Queda prohibida la compra y venta de productos que se destinen á la exportación y que no estén preparados de tal modo que puedan competir con sus iguales en los mercados extranjeros. El corredor que propusiese en venta ó negociase objetos sin condición, con el destino indicado, y el comerciante que los comprase, pagarán cada uno una multa de dos pesos oro por cada quintal de producto propuesto ó comprado sin tener la debida condición. Se supondrá que está destinado á la exportación todo producto que no venga dirigido al agricultor-productor de ese fruto, si residiese en la localidad, ó á los elaboradores de él, ó se halle en poder de unos ú otros. La mitad de la antedicha multa pertenecerá al que sorprenda ó denuncie la infracción, y la otra mitad al fondo destinado á la compra de máquinas para el buen acondicionamiento de los frutos exportables. Artículo 12. Queda también prohibida la elaboración de sustancias alimenticias con productos que estén alterados ó que no hayan recibido la debida condición. El chocolatero ó cacae-ro, cafetero ó tabaquero á quien se le sorprenda elaborando objetos con productos de esa especie, se le confiscarán por primera vez los que estén dañados ó alterados, y pagarán una multa de cinco pesos oro, por el uso de productos mal acondicionados; y si reincidiere, se le aplicará la misma pena de confiscación de los objetos dañados, con más una multa de tres pesos oro por cada quintal de produce dañado ó mal acondicionado que se encuentre en su poder, estando además obligado, si reincidiere por segunda vez, á expresar en las marcas de fábrica ó en las cu- Iiiertas de 10s objcto,; 1 <i.i(l t i 1iublico t;nga perfecto conocimiento (!c lo q:i dc b- t l ~ lo que compra. Articulo 1:i. ii'clri< . { i i . ! ~ : :-ic) C<Jii!xca bien la mane- l a tl: mmiic8iona- 1-1 ':() c-<;iol't:ii>le qiie prduzca, time de- iecho a dirigiwe a1 111 ; \ g ~ - i c ~ i l t i i ~ ~ del lugar, 6 6 cual- quiera Junt:t dc Fcmt.nto, parit llt!e It. iiidiyuen y ensefien el mo- do d? dar ti sus productos l;! cc;ndici6n que necesiten para ser es- portables. -4dernk tic.!:e dL-rw1ic it qiie se le den cartillas que le instruyan en cl particular: J- A (jue le indiyucn qu6 utensilios y miiquinas son mUs i.on\-enii ;itt .< i)nl.a tlar bu.:ii acondicionaniien- to ri sus productos. Al-ticulo 1.1. Eli c d i i c ; ! I i ~ < < . ~ ~ tie I'roviiicia 6 Disirito se crearti una Junta de F ~ n i ~ ~ ~ ! t o , liorn!ll.ada 1101- el Gobierno, y cons- tituida por las personas que se distinyan poi- 311 espiritii dc pro- greso y su amor ;i la agricultura, p\!tii(~iltlo ~)erten:ce.r :i cila 10s extranjeros que tciigzs !:I+ I\',. i~r!qucridus. Esta Jiin- ta recaudarri 10s Soridos y m: se crean por este Decrcto, )I las d e m h rentas q u L plit'cl:! !lrL.<tinar el Gobierno Pro~~i:iional 6 el Congerso, y las cmplcar5 (?el modo que se le indique en el Reglamento quc se d n r i ai e to, con el fin de que se logre el mejor acondi~ionamitrito de 10s prodtictos y la enseiianza de 10s agricultores. Estas Juntas depenclcrkn de una Junt.a Superior, constituida en la Capital y foimada por 10s Ministros d'? Inte- rior, Hacienda y Fomento ,v tres personas mBs nonibradas pcr el Gobierno Proviyional ahora y despuks por el Poder Ejecutivo. Articulo 15. E n cada Cumiin habrA una Sub-Junta, depen- diente (le la Junta de la cabecera de l'rovincia 6 Distrito, y la cual tendrti por objcto nyudar 5 esta en el eiicargo antedicho en todo lo que se refiera li sii Coni~n. El cargo de miembro de una y otra Junta s'erii honorifice, y no podr.5 impon6rsele ri na- die poi' mris de tres aiios. Articulo 16. A 10s ngi-icultores que se distingan por el h e n acoiidicionamiento de sus productos exportables se les conceder& exenci6n de todo servicio militar activo, y ademas el derecho, si su producci6n excede de cinciienta quintales, de que uno de sus hijos, 13 otra persona que lie ayldel e s t h exentos t a m b i h de to- do servicio militar activo, t,eniendo derecho de exencih para una persona mBs por cada cincaenta qiiintales que produzcan en buena condici6n. Estas escncioi:es RC concedtriin en vista del in- forme dado por la respecti\-:\ .?nnta de Fomento. A! agricultor b5 - -.__ ____ - . - - _ HORACIO VASQUEZ. Refrendado: El Ministro dle Fomento y Obras Y ~ b l i c a - J. Fco. Guzm&n. Refrendado : El Ministro de Hacienda y Comercio,-E. Te- jera.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona