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Decreto

Decreto 4275

DECRETO DEL G.P. QUE ESTABLECE LA DIRECCION DE ENSEÑANZA NORMAL Y LEY GENERAL DE ESTUDIOS

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
4 jul de 1902fecha
Comisión u organismotipo
G. O. 1456Gaceta Oficial
Gobierno Provisionalórgano

Texto

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cer las antiguas Escuelas Normales por la eficacia de su método y su excelente organización; Oido el parecer del Consejo de Secretarios de Estado, DECRETO: Art. 1º Se crea una Dirección General de Enseñanza Normal con el sueldo señalado en el Presupuesto al Inspector General de Enseñanza Pública, á quien viene á reemplazar. Art. 2º El Director de la Enseñanza Normal ejercerá la vigilancia exclusiva de las Escuelas Normales de la República; las inspeccionará una vez al año si se le provee de los recursos para ello: uniformará los reglamentos, procedimientos y horarios de esos establecimientos, dictará las disposiciones concernientes al progreso pedagógico de la enseñanza normal y propenderá por todos los medios que estén á su alcance al crédito y creciente prestigio de las mencionadas escuelas, de modo que respondan á los altos fines de su institución. De todo dará un informe anual al Ministro de Instrucción Pública, al que está subordinado. Art. 3º Quedan suprimidos los Colegios Centrales de Santo Domingo y de Santiago. El primero se sustituye con una Escuela de Maestros de Enseñanza elemental y secundaria, y una Escuela de Bachilleres. El segundo con otra Escuela de Maestros de Enseñanza elemental y secundaria, pero tan pronto como haya los elementos necesarios, se instalará también en Santiago una Escuela de Bachilleres. Art. 4º Las Escuelas Superiores de la Vega, Puerto Plata, Azua y San Pedro de Macorís se convierten en Escuelas Normales de Maestros de enseñanza elemental. A medida que en las demás cabeceras pueda crearse una escuela de este carácter se procederá á su fundación. Art. 5º El Director General de la Enseñanza Normal desempeña al mismo tiempo la Dirección de la Escuela Normal de enseñanza elemental y secundaria de Santo Domingo, sin recibir retribución alguna por este cargo, rigiendo el artículo 1º de este Decreto todo el tiempo del actual Presupuesto. Art. 6º El personal docente de las Escuelas Normales, y de la Escuela de Bachilleres, lo nombrará directamente el Poder Ejecutivo. Art. 7º Los Directores y Maestros de las escuelas y de los colegios de instrucción primaria y superior tienen la obligación de enseñar á los alumnos de nacionalidad dominicana los deberes y derechos de la ciudadanía, y la organización del Estado, basándose estrictamente en los principios constitucionales de la República. Art. 8º Se pone en vigor la Ley General de Estudios del 29 de Agosto del año 1884 con las reformas introducidas en su texto por este Decreto. LEY GENERAL DE ESTUDIOS CAPITULO I. DE LA ENSEÑANZA. Art. 1º La enseñanza es libre en el territorio de la República, y todo individuo apto y digno podrá fundar establecimientos docentes con el fin de practicarla, conforme á las prescripciones legales. Art. 2º Los establecimientos de enseñanza son de carácter público ó particular. Los primeros están exclusivamente sostenidos por los fondos nacionales ó municipales, y se hallan absolutamente sujetos á esta Ley: los segundos sólo estarán obligados á observar lo que ella les dicta de un modo general. § La ayuda que por medio de alguna subvención presten el Gobierno ó los Municipios á estos establecimientos, los coloca en la categoría de públicos. §§ Los Ayuntamientos no podrán subvencionar ningún establecimiento particular mientras no haya suficientes escuelas primarias en el radio de su jurisdicción. Art. 3º El método de enseñanza será uniforme en todos los establecimientos de carácter público, en cuanto á textos, distribución de materias en los cursos, disciplina y reglamentación. Art. 4º Estos establecimientos comprenden: 1º Las Escuelas Primarias, de que forman parte las de párvulos y las nocturnas de artesanos; 2º Las Escuelas Superiores; 3º Las Escuelas Preparatorias; 4º Las Escuelas de Artes y oficios; 5º Las Escuelas Normales; 6º La Escuela de Bachilleres; 7º El Seminario Conciliar; 8º El Instituto Profesional. CAPITULO II. DE LA DIRECCION DE LA ENSEÑANZA Art. 5º Para la dirección general de la enseñanza, menos la normal, eclesiástica y profesional, habrá en la capital de la República una Junta Superior Directiva de Estudios, y para la dirección particular, una Junta Particular Directiva, y un Inspector de Estudios en cada cabecera, y una Comisión Especial en cada Común y Cantón. Art. 6º Formarán la Junta Superior Directiva de Estudios, el Secretario de Estado de Instrucción Pública, que la presidirá, el Prelado Arquidiocesano, y tres miembros elegidos por el Poder Ejecutivo, los cuales deben ser individuos de elevada instrucción y comprobada moralidad. § No hay incompatibilidad en ser miembro de esta Junta y el ejercicio de cualquier otro cargo público ó profesión particular. Art. 7º El Oficial Mayor del Ministerio de Instrucción Pública es el Secretario de la Junta Superior Directiva. Art. 8º Son atribuciones de esta Junta: 1ª Ejercer la más celosa vigilancia é inspección sobre todos los establecimientos de enseñanza que le competan. 2ª Proponer al Poder Ejecutivo la creación, reforma ó supresión de los establecimientos de enseñanza pública de su incumbencia. 3ª Nombrar comisiones que examinen á los que, sin título de Maestro ú otros académicos, pretendan dirigir establecimientos de enseñanza superior en cualquier punto de la República, reservándose el derecho de autorizarlos ó nó según los informes que reciba de las comisiones. 4ª Presentar al Poder Ejecutivo los candidatos para los nombramientos de Profesores y Maestros de las Escuelas Primarias, Superiores, Preparatorias y de Artes y Oficios, y para miembros de las Juntas Particulares Directivas de Estudios. 5ª Cuidar de que se vigile la conducta de todos los individuos que se dediquen á la enseñanza pública, y promover la sus- pension o destitucion de los que falten al exacto cumplimiento de sus obligaciones. 6 Corregir los abusos que puedan introducirse en la ense- ñanza publica y en la particular, si en ello sufriese la moral o el provecho escolar. 7 Dictar medidas para la conservacion de los archivos, bi- bliotecas, aparatos, instrumentos y utiles de todas clases de los establecimientos de enseñanza publica que esten bajo su ins- peccion, y promover su aumento y mejora. 8 Proponer la publicacion o adquisicion de obras acredita- das de pedagogia u otras que puedan aprovecharse en la ense- ñanza publica. 9. Cuidar de la buena administracion de los fondos publicos nacionales o municipales destinados al fomento de la enseñanza. 10. Dirimir las controversias que se presenten entre las Juntas Particulares Directivas, y los Directores y Maestros. 11. Dar al Poder Ejecutivo todos los datos que este le pida sobre el estado de la enseñanza publica en el territorio de la Republica. 12. Exigir a las Juntas Particulares Directivas, y a los Ins- pectores de Estudios, cuantas noticias o datos hubiese menester acerca del estado de la enseñanza en cada Provincia o Distrito respectivo, y elevar al Poder Ejecutivo las quejas que pueda te- ner sobre este particular. Art. 9 Las resoluciones de la Junta Superior Directiva de Estudios, para que sean validas, deberan comunicarse a quien corresponda por conducto del Ministerio del ramo. Art. 10. La Junta Superior Directiva de Estudios se reuni- ra cuantas veces lo juzgue conveniente, debiendo celebrar todos los meses una sesion obligatoria. CAPITULO III. DE LAS JUNTAS PARTICULARES DIRECTIVAS. Art. 11. Compondran la Junta Particular Directiva de Es- tudios en cada Provincia y Distrito, el Gobernador Civil, que la presidira, el Presidente del Ayuntamiento, el Vicario Foraneo o el Cura Parroco, y un miembro mas elegido por el Poder Eje- cutivo, a propuesta de la Junta Superior Directiva de Estudios, que lo escojera entre los individuos de mas aptitudes de la loca- lidad, no siendo este cargo incompatible con ningún otro empleo ó profesión. § El Secretario de la Gobernación será el de la Junta Particular Directiva de Estudios. Art. 12. Son atribuciones de estas Juntas Particulares Directivas de Estudios: 1ª Cuidar de que no falten Escuelas Primarias de ambos sexos en ninguna de las poblaciones de las Comunes y de los Cantones de su jurisdicción. 2ª Estudiar los medios de extender y mejorar la enseñanza pública en todas sus dependencias, y proponer á la Junta Superior Directiva lo que juzgue más á propósito para el logro de este fin. 3ª Promover el establecimiento de escuelas particulares en las mismas poblaciones y en los caseríos ó secciones más poblados de dichas Comunes ó Cantones. 4ª Excitar á las Comisiones Especiales de Estudios á que obren con el mayor celo é interés en el fomento de la enseñanza en sus respectivas circunscripciones. 5ª Presidir los exámenes públicos de las Escuelas Superiores y Primarias de cualquier carácter que sean, en la capital de la Provincia ó Distrito, y distribuir los premios. 6ª Velar porque no se distraigan del objeto legal los fondos destinados á la enseñanza. 7ª Dar á la Junta Superior Directiva de Estudios todos los datos que ésta le pida sobre el estado de la educación pública en el radio de su competencia. 8ª Formar anualmente la estadística particular de su Provincia ó Distrito con respecto á la enseñanza, y remitir una copia á la Junta Superior Directiva. 9ª Ejecutar ó hacer observar todos los acuerdos emanados de la Junta Superior Directiva. 10. Vigilar al Inspector de Estudios para que desempeñe con el celo debido su importante encargo, y en caso de descuidos ó faltas de este funcionario, participarlo á la Junta Superior Directiva. 11. Reconvenir, suspender y sustituir, si el caso lo exigiere, á los maestros de Escuelas Públicas Primarias, y á sus Ayudantes. 12. Reconvenir, suspender ó destituir, si el caso lo exige, á los Maestros y Ayudantes de las Escuelas Primarias y de Artes y Oficios. Art. 13. Las Juntas Particulares Directivas están bajo la dependencia directa é inmediata de la Junta Superior Directiva de Estudios. Art. 14 Las resoluciones de estas Juntas, para su validez, deben ser comunicadas por órgano de su Presidente. Art. 15. Las Juntas Particulares se reunirán cuantas veces lo crean conveniente, debiendo celebrar todos los meses una sesión obligatoria. CAPITULO IV. DEL INSPECTOR. Art. 16. Habrá un Inspector de Escuelas en cada Provincia y Distrito, que será nombrado y subvencionado por el Ayuntamiento. Art. 17. Para ser Inspector se requiere haber cumplido veinte y un años, tener suficiente instrucción, ser de buenas costumbres, y revelar idoneidad pedagógica. Art. 18. Las funciones del Inspector de Escuelas son: 1ª Visitar una vez al mes, cuando menos, las Escuelas Públicas ó subvencionadas, Superiores, Preparatorias, de Artes y Oficios y Primarias de la cabecera en que radica, y cada tres meses las de la Provincia ó Distrito, si se le proporcionan al efecto los gastos de viaje. En dichas visitas deberá imponerse del estado de las escuelas, del método que se observa en la enseñanza, de la disciplina establecida, y de la conducta de los Directores, Profesores, Maestros y Ayudantes. 2ª Examinar en la visita de escuelas á los alumnos en aquellas materias que hayan cursado ó cursen. 3ª Dirigir sus consejos á los maestros y maestras con el fin de inducirlos á mejorar el método de enseñanza, si lo cree conveniente. 4ª Ver los libros de matrículas y notas del establecimiento, los cuales le presentarán los Directores y Maestros, informándoles, además, de cuantos particulares sean necesarios referentes a la asistencia de los alumnos, aplicación ó desaplicación, y conducta, á fin de que él pueda enterar á su vez á la Junta Particular para lo que convenga. 5ª Inspeccionar los muebles y útiles de los establecimientos de enseñanza, y cuidar de su conservación. 6ª Informar á la Junta Particular Directiva del resultado de sus visitas á los establecimientos de enseñanza, indicándole lo que juzgue indispensable proveer ó corregir. 7ª Hacer ejecutar en las escuelas públicas los acuerdos procedentes de la Junta Superior Directiva, ó de la Junta Particular del departamento. 8ª Vigilar los establecimientos particulares de enseñanza en lo concerniente á las prescripciones de esta Ley. 9ª Dar cuenta á la Junta Superior Directiva cada trimestre de todo lo pertinente á la enseñanza en el término que haya podido visitar. 10. Asistir á los exámenes públicos en compañía de la Junta Particular Directiva, cuidar de que ningún establecimiento escolar deje de presentarlos, arreglar la sucesión ó simultaneidad de ellos, y presidirlos en ausencia del Presidente de la Junta. 11. Suministrar á la Junta Particular Directiva de su departamento los datos que le pida en orden á los establecimientos de enseñanza de la Provincia ó Distrito. 12. Ayudar á la Junta Particular Directiva en todo lo que pueda para el progreso de la enseñanza pública. CAPITULO V. DE LAS COMISIONES ESPECIALES DE ENSEÑANZA. Art. 19 Se crean Comisiones Especiales de Enseñanza en todas las Comunes que no sean cabeceras de Provincia ó Distrito, y en los Cantones. Art. 20. Estas comisiones las compondrán el Presidente del Ayuntamiento, que las presidirá, el Alcalde Constitucional, el Síndico, y el Cura de la Parroquia. Art. 21. Las comisiones especiales estarán bajo la inmediata dependencia de la Junta Particular Directiva de la Provincia ó Distrito en cuya jurisdicción se hallen. Art. 22. Son deberes de las Comisiones Especiales de Enseñanza: 1º Esforzarse porque no falten Escuelas Públicas Primarias de ambos sexos en su localidad. 2º Cooperar con sus buenos oficios á la creación ó funda- ción de escuelas particulares en los principales caseríos de la Común ó Cantón. 3º Vigilar la conducta de los Maestros y Ayudantes, y cuidar de que cumplan con sus obligaciones. 4º Ayudarlos á mantener la buena organización y disciplina en las escuelas. 5º Hacer ejecutar los acuerdos de la Junta Particular Directiva del departamento. 6º Informar á esta Junta de cuanto convenga al mantenimiento ó fomento de las Escuelas, así como del estado, dirección, progreso y cuanto se refiere á ellas. 7º Auxiliar al Inspector de las Escuelas de la Provincia ó Distrito con las noticias, datos é informes que le pida en órden á la enseñanza en la localidad. 8º Velar porque los fondos destinados á la enseñanza no se distraigan de su objeto, debiendo, caso de que así suceda, informar inmediatamente á la Junta Particular Directiva. Art. 23. Los Secretarios de los Ayuntamientos lo serán también de las Comisiones Especiales. Art. 24. Las resoluciones de las Comisiones Especiales, para que sean válidas, se comunicarán á quien corresponda por órgano del Presidente. Art. 25. Las Comisiones Especiales se reunirán cuantas veces lo juzguen necesario, siendo obligatorio que lo hagan mensualmente. CAPITULO VI. DE LAS ESCUELAS PRIMARIAS. Art. 26. En las Comunes y Cantones de todo el territorio de la República deberán establecerse las Escuelas Públicas Primarias de ambos sexos que sean necesarias y puedan sostener las rentas municipales. Art. 27. Ningún Preceptor de Escuela Primaria podrá dirigir más de cuarenta alumnos por sí solo. Deberá tener un Ayudante por cada veinte alumnos excedentes de este número. Art. 28. Para ser Maestro de una escuela pública de varones, se necesita, ó tener el título de tal en una Escuela Normal, ó algún grado académico, ó estar autorizado, previo examen, por la Junta Superior Directiva. § Esta autorización no dá derecho al que la obtenga á ejercer la profesión de maestro en otra provincia o distrito. Art. 29. No podrá desempeñar el magisterio, aunque posea título, ningún individuo que tenga vicio degradante conocido, ó que se halle tildado por condena legal de delito o crimen cometido que apareje nota de infamia. Art. 30. Para ser Ayudante de una Escuela Primaria se necesita tener veintiún años cumplidos; poseer certificados legítimos de haber cursado en alguna otra Escuela, ó estar examinado en las materias que corresponden á los cursos que se darán en las Escuelas Primarias, y ser de buenas costumbres. Art. 31. En las Escuelas Públicas Primarias se enseñarán las materias siguientes, divididas en dos cursos. En el primero: Lectura. Escritura ó caligrafía. Aritmética (las cuatro reglas fundamentales). Elementos de Moral y de Urbanidad. En el segundo curso: Lectura explicada. Escritura dictada. Elementos de Gramática Castellana. Aritmética, aplicando á casos prácticos las cuatro reglas fundamentales; y además, quebrados y decimales. Nociones de Geometría lineal. Geografía é Historia Patrias. Moral y Urbanidad, con ejemplos ó casos aplicados, ó sean principios más extensos sobre estas importantes materias. Religión é Historia Sagrada. § Además de las asignaturas que indica este artículo, en las escuelas de niñas se darán lecciones de costura, bordados, tejidos y demás labores propios de su sexo. CAPITULO VII. DE LAS ESCUELAS SUPERIORES. Art. 32. En cada cabecera de Provincia y Distrito habrá una Escuela Superior sostenida por el Municipio con sus rentas, ó directamente por el Poder Ejecutivo con fondos nacionales, si no alcanzaren aquellos para el efecto. Estas escuelas no se establecerán sino á medida que las primarias hayan satisfe- cho las primeras necesidades de la enseñanza en esas cabeceras. § En las Comunes donde se juzgue conveniente por la Junta Particular Directiva de la provincia o distrito establecer también una Escuela Superior, podrá haberla igualmente, siempre que los proventos municipales de la localidad basten á sostenerla sin perjuicio de las Escuelas Públicas Primarias establecidas, ó de las que fuese necesario crear. Art. 33. La Escuela Superior en que se cursen todas las materias consignadas en el artículo 36, será regida por un Director, y dos ó más profesores nombrados por el Poder Ejecutivo en la forma que indica esta Ley, artículo 8º inciso 4º. Art. 34. Para que un individuo pueda ser nombrado Director ó Profesor de una Escuela Superior, se requiere: 1º Que tenga veintiún años cumplidos y título de maestro de las Escuelas Normales, ó alguno académico, o que previo examen dispuesto por la Junta Superior Directiva, pruebe su idoneidad en las materias de la enseñanza en las Escuelas Superiores; 2º Que no le comprenda la excepción del artículo 29. Art. 35. El cargo de Director de una Escuela Superior es incompatible con todo otro destino civil y con el ejercicio de profesiones que distraigan de tan principal atención. Art. 36. Las materias que se estudiarán en las Escuelas Superiores, se dividirán en cuatro cursos, como sigue: Primer curso: Ortología y Analogía. Geografía física universal. Aritmética. Ejercicios de lectura y de escritura ó caligrafía. Elementos de Historia Universal (antigua). Segundo curso: Sintáxis y Ortografía. Idioma inglés y francés. Geometría hasta los sólidos geométricos. Cosmografía. Ejercicios geográficos. Elementos de Historia Universal (Edad Media). Aritmética práctica. Tercer curso. Prosodia. Retórica y Poética. Elementos de Historia Universal (moderna). Ejercicios cosmográficos. Geometría hasta la medida de los cuerpos. Aritmética razonada. Cuarto curso: Ciencias Naturales: Zoología, Botánica y Mineralogía (elementos.) Nociones de Física y Química. Nociones de Algebra, hasta las ecuaciones de 2º grado. Amplificaciones de la Geometría. Art. 37. Los textos que deban adoptarse para el estudio de todas estas materias serán los que señale la Junta Superior Directiva. § Cuando los fondos destinados á las Normales lo permitan, se sostendrán Escuelas Preparatorias, que siguiendo el método normal, formen alumnos para la Escuela de Bachilleres. §§ La enseñanza de las Escuelas Preparatorias será la misma que para la Sección Preparatoria de las Normales prescribe esta Ley. CAPITULO VIII. DE LAS ESCUELAS Y COLEGIOS PARTICULARES Art. 38. Los establecimientos particulares de enseñanza se clasifican de dos modos: escuelas y colegios. Corresponden á la primera clase aquellos establecimientos que sin admitir internos, existan ó puedan existir en el territorio de la República sostenidos por los padres de familia ó algún individuo ó corporación, y en los que sólo se cursen los ramos que constituyen la instrucción primaria. En los colegios, que podrán tener internos, se cursarán ó podrán cursarse, además de las materias primarias, los ramos que constituyen la instrucción superior, y las demás clases accesorias y de adorno que consten en su plan de estudios. Art. 39. Las escuelas particulares se gobernarán para su régimen interior y economía por los programas que los maestros formularán y publicarán. Art. 40. Los colegios se regirán por un reglamento formado por su Director y el cuerpo de Profesores, el cual será también publicado. Art. 41. Ninguna prescripción de los programas de escuelas y reglamentos de colegios particulares podrá estar en contradicción con lo que se prescribe en esta Ley para los establecimientos de educación en general. Art. 42. Para ser Director ó Maestro de escuelas ó colegios particulares son necesarias todas las cualidades requeridas para los Maestros y Directores de Escuelas Primarias y Superiores Públicas. Art. 43. Las escuelas y los colegios particulares estarán en la obligación de presentar exámenes anualmente en el mes de Julio, antes de las vacaciones, quedando asimilados para dichos actos con las Escuelas Primarrias y Superiores respectivamente, todo sin perjuicio de los exámenes privados que establezcan sus estatutos reglamentarios. Art. 44. Los Directores y Maestros de escuelas y colegios particulares acogerán con benevolencia al Inspector cuando éste se presente á visitar dichos establecimientos, y le suministrarán cuantos datos requiera para formar la estadística escolar. CAPITULO IX. REGIMEN DISCIPLINARIO. Art. 45. Quedan expresamente prohibidos en las escuelas y colegios de la República los castigos corporales y todos aquellos que puedan hacer perder á los alumnos la delicadeza y el honor. Art. 46. En la aplicación de los castigos deberán los Profesores y Maestros elegir, entre los lícitos, aquellos que, según el estudio que han de hacer del carácter de cada alumno, reconozcan por más eficaces. Art. 47. Sólo podrán imponerse en los establecimientos públicos de enseñanza los castigos siguientes: Reprensión. Permanecer de pie en la clase. Privación de recreo. Recargo en las lecciones. Copiar las lecciones no aprendidas. Retención en el local de las clases. Reclusión. Despedir de la clase al alumno durante una lección. Apercibimiento para la expulsión. Expulsión. El último castigo no podrá imponerse sin que previamente los Profesores ó Maestros de las Escuelas Públicas hayan dado conocimiento al Inspector de la mala conducta del alumno, á fin de que este funcionario pueda participarlo á la Junta Particular Directiva de la localidad. Art. 48. Los alumnos expulsados no podrán matricularse en ningún establecimiento público antes de transcurrir el término de un año ó seis meses si en este tiempo dieren pruebas de haber corregido su conducta. CAPITULO X. ESCUELAS DE ARTES Y OFICIOS. Art. 49. Habrá en la República Escuelas de Artes y Oficios, estableciéndose una en cada cabecera de Provincia ó Distrito. Art. 50. Para el sostenimiento de estos planteles se destinará una suma en el Presupuesto de gastos públicos. Art. 51. La recaudación y administración de la suma que se votare, se hará por los Ayuntamientos de dichas cabeceras, quienes la invertirán solamente en útiles para los aprendices, en sueldos de maestros que enseñen la teoría, y en alquiler del local, caso que no lo haya del Estado. Art. 52. En las Escuelas de Artes y Oficios, al mismo tiempo que se dará á los aprendices la enseñanza teórica correspondiente, se les dará igualmente la práctica en los talleres que se establezcan á medida que lo exijan los respectivos adelantos. Art. 53. La enseñanza teórica de estas escuelas será la instrucción elemental, con el dibujo lineal y breves nociones de ciencias físicas y naturales aplicadas á las diferentes artes que la escuela enseñe. Art. 54. Los alumnos asistirán á la enseñanza teórica en las horas que se fijen por los reglamentos interiores y que no perjudiquen á la enseñanza práctica Art. 55. El aprendizaje teórico práctico durará cuatro años, y los aprendices que se hayan aprovechado y lo prueben por un examen final que presentarán al efecto, obtendrán títulos de maestros en el arte á que se hayan dedicado, teniendo preferencia para la ejecución de las obras públicas. Art. 56. Tanto los exámenes anuales como los finales tendrán lugar ante las Juntas Particulares Directivas de Estudios de la respectiva cabecera de Provincia ó Distrito, con asistencia del Inspector de Escuelas, y los títulos de maestros que se libren á los que sean calificados de suficientes en los exámenes finales, serán expedidos por dichas Juntas, y firmados por el Presidente, el Inspector y el Secretario. Art. 57. Los alumnos de estas escuelas estarán exentos del servicio militar, quedando inscritos en el cuerpo de obreros para prestar sus servicios al Estado, cada uno en su ramo. Art. 58. El Inspector de Escuelas queda obligado á oir siempre á los alumnos de estas escuelas, á patrocinarlos cuando lo hubieren menester, y á contribuir como los maestros ó directores, á mantenerlos en la más rigurosa disciplina. Art. 59. Los Gobernadores de las Provincias ó Distritos prestarán su apoyo y concurso al Inspector en todos los casos que éste los requiera. CAPITULO XI. ESCUELAS NORMALES. TITULO PRIMERO. Art. 60. Las Escuelas Normales funcionarán, por ahora, en la capital de la República, en Santiago de los Caballeros, en La Vega, en Azua, en San Pedro de Macorís y en Puerto Plata. Art. 61. Cada uno de estos establecimiento se compondrá: (a) De una Escuela Teórica. (b) De una Escuela Práctica. Art. 62. A la Escuela Teórica no podrán admitirse sino aquellos adolescentes ó jóvenes que presenten certificados de suficiencia, ó que la justifiquen en un examen previo de todas las asignaturas que constituyen actualmente la instrucción elemental, debiendo tener por lo menos la edad de doce años. Art. 63. En la Escuela Práctica sólo se admitirán niños de diez años, ó adolescentes ó jóvenes que no estén en los casos del artículo anterior. Art. 64. El número de alumnos que puede admitirse en las Normales sólo estará limitado por la capacidad y ventilación de sus locales respectivos, debiendo nombrarse tantos Profesores y Ayudantes como dicho número exija, sin que en ningún caso exceda el número de profesores al de las decenas de alumnos asistentes. Art. 65. La enseñanza se distribuirá en seis cursos académicos: dos para los escolares de la práctica y cuatro para los de la Escuela Teórica de cada Normal. Art. 66. La Normal de Santo Domingo y la de Santiago expedirán títulos de Institutores y de Maestros: sólo de Institutores, las demás Escuelas Normales. Art. 67. Los que conforme al artículo anterior obtengan títulos de Institutores, tendrán derecho de primacía para la dirección de las Escuelas Primarias. Los que obtuvieren el título de Maestro, tendrán preferencia para el ejercicio del profesorado en los establecimientos de instrucción secundaria que fundaren el Poder Ejecutivo ó los Ayuntamientos. § Los Profesores y Maestros actuales, ya procedan de la antigua Escuela Normal, ya de Colegios Centrales, y los que sin títulos hayan ejercido en la República el magisterio por más de cuatro años consecutivos, se considerarán incluidos en el artículo anterior. TITULO SEGUNDO. DE LA ENSEÑANZA DE LAS NORMALES. Art. 68. Los Cursos de las Escuelas Normales se distribuirán en los siguientes grupos de asignaturas: PRIMER CURSO PRACTICO. 1. Escritura dictada y Lectura razonada. 2. Ejercicios aritméticos, cálculo mental y Geometría Práctica. 3. Geografía del hogar y la ciudad, y Cosmografía intuitiva. 4. Trabajos manuales. 5. Lección de objetos. 6. Dibujo, Canto y Gimnasia. SEGUNDO CURSO PRACTICO. 1. Escritura dictada y lectura razonada. 2. Ejercicios aritméticos, cálculo mental y Geometría Práctica. 3. Geografía Patria, y manejo de globos y mapas. 4. Cosmografía intuitiva y lecciones de objetos. 5. Trabajos manuales. 6. Dibujo, Canto y Gimnasia. PRIMER CURSO TEORICO. 1. Lectura razonada y estudio del lenguaje. 2. Aritmética razonada y conocimiento de los órdenes arquitectónicos. 3. Geografía Política é Historia de las Antillas y del Continente. 4. Cosmografía é Higiene individual. 5. Física, Química é Historia Natural. 6. Trabajos manuales. 7. Dibujo, Canto, Gimnasia y Ejercicios militares. SEGUNDO CURSO TEORICO. 1. Lectura razonada y estudio del lenguaje. 2. Aritmética y Teneduría de Libros. 3. Cosmografía é Higiene General. 4. Geografía é Historia Generales. 5. Física, Química é Historia Natural. 6. Pedagogía, Historia de la Pedagogía y Nociones de Moral. 7. Dibujo, Canto, Gimnasia y Ejercicios militares. TERCER CURSO TEORICO. 1. Lectura razonada, y ejercicios del lenguaje en castellano y en inglés. 2. Algebra y Geometría Plana. 3. Historia de la Civilización y de las Ciencias Naturales. 4. Pedagogía é Historia de la Pedagogía. 5. Urbanidad, como base de moral individual y social. 6. Higiene Escolar y Organización de Escuelas. 7. Dibujo, Canto, Gimnasia y Ejercicios militares. CUARTO CURSO TEORICO. 1. Lectura razonada y ejercicios literarios en castellano y en inglés. 2. Algebra, Geometría y Trigonometría. 3. Historia de la Civilización y de las Ciencias Naturales. 4. Nociones de Fisiología, Antropología y Sociología. 5. Nociones de Economía Política y de Derecho Constitucio- nal, basado en la Constitución Dominicana. 6. Higiene del cerebro. 7. Dibujo, Canto, Gimnasio y Ejercicios militares. Art. 69. En el segundo curso teórico terminan los Estudios de las Escuelas Normales de la Vega, Puerto Plata, Macorís del Este y Azua. § Con esos estudios, y previo examen de ellos, basta para graduarse de Institutores. Artñ 70. Cada uno de los cursos será de un año académico; pero todo alumno de una Escuela Normal, si tiene veitiún años cumplidos, podrá presentarse a examen de título, antes del se- gundo curso teórico, si aspira a ser Institutor; ó antes del cuar- to curso teórico, si aspira á ser Maestro. Art. 71. Del derecho que establece el artículo anterior, go- zará todo el que se someta á igual prueba, aunque no esté ma- triculado en la escuela. TITULO TERCERO. DEL PERSONAL Y GASTOS DE LAS NORMALES. Art. 72. El personal de la Escuela de Maestros correspon- derá á los cursos en que se distribuya la enseñanza, y estará en relación con el número de alumnos concurrentes. Art. 73. Los Ayuntamientos respectivos pagarán anualmen- te el Presupuesto de las Normales con arreglo á la siguiente plantilla: Para la Escuela Normal de Maestros de Santo Domingo: Un Director General, al mes.. .. .. .. .. .. .. $ 150. Un Secretario, con dos clases.. .. .. .. .. .. 60. Un Inspector-tesorero, con tres clases .. .. .. .. 60. Profesores, por cada clase.. .. .. .. .. .. .. 10. Un Conserje.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 10. Gastos de Escritorio.. .. .. .. .. .. .. .. .. 8. Para la de Santiago el mismo personal é igual dotación, excepto el Director, que ganará $125. Para las demás Escuelas Normales, dos tercios del sueldo del Director, Secretario é Inspector-tesorero. Art. 74. Se destina el 50% de la renta de patentes en las Comunes de Santo Domingo, Santiago, La Vega, Puerto Plata, Macorís del Este y Azua, para el sostenimiento de las Normales. Art. 75. Los Ayuntamientos llevarán en un libro separado la cuenta referente á esos fondos, que ni ellos, ni autoridad alguna, podrán dedicar á otras atenciones que no sean las de la Normal respectiva ó á las Escuelas Preparatorias á que se refiere el artículo 37 de la presente Ley. Art. 76. Los Tesoreros de las Normales cobrarán cada mes, en la proporción correspondiente, la hoja de sueldos y demás gastos, presentando al efecto al Tesorero del Ayuntamiento respectivo dicha hoja, autorizada con la firma del Regidor Presidente, y visada por el Presidente de la Junta Provincial de Estudios. Art. 77. Los gastos de instalación de las Normales y de reparación de sus locales y útiles pedagógicos, cuando no lo permita la cuantía de aquellos fondos, correrán de cuenta del Tesoro Público, con cargo al Capítulo de Extraordinarios del Ministerio de Instrucción Pública. Art. 78. Siendo el fin de las Normales metodizar la educación en la República, formando maestros por el sistema moderno de enseñanza: el objetivo explicativo con el auxilio de los textos adecuados á las materias, serán preferidos los Maestros Normalistas para el desempeño del magisterio, quedando obligados á ejercerlo durante cuatro años por lo menos, si se les requiriese para ello. Art. 79. Las dos secciones en que el artículo 61 divide las Normales, tienen por objeto: la práctica, completar la instrucción primaria iniciando á los alumnos en el método porque han de enseñar cuando lleguen á ser maestros: la teórica, recibir la educación fundamental necesaria al que ha de ejercer el profesorado. Art. 80. Necesitando el Estado sacar de las Normales la utilidad inmediata á que se refieren los artículos anteriores, no se admitirán alumnos menores de diez años en la sección práctica, ni menores de doce en la teórica. Art. 81. Cuando á los Directores se les ocurran dudas sobre la edad de los ingresantes, exigirán como prueba el certificado de nacimiento. Art. 82. La mitad por lo menos del número de alumnos de cada Normal pertenecerá obligatoriamente á la sección teórica, no pudiendo admitirse en mayor proporción en la práctica. Art. 83. Los alumnos de las Normales que sin causa justificada de fuerza mayor abandonaren los estudios antes de terminados todos los cursos, y los que faltaren un mes consecutivo á ellos, perderán todas las ventajas que les acuerda la Ley. Art. 84. El examen final é individual de cada alumno de las Escuelas Normales que haya de habilitarlos para obtener el título de Maestro, no podrá verificarse sin la presencia de tres miembros de la Junta Directiva de Estudios, ó de igual número de personas competentes que ella comisione. Cada alumno estará obligado á contestar durante media hora á todas las preguntas que le dirijan los delegados de la Junta de Estudios, si á bien tuvieren intervenir activamente en el examen, y sin perjuicio del tiempo que el Reglamento interior de la Normal haya prefijado para estas pruebas. Art. 85. Los títulos de maestros expedidos por los Directores de las Escuelas Normales deberán firmarse mancomunadamente por estos y los miembros de la Junta que hubieren asistido al exámen de los agraciados. Art. 86. Debiendo aprovecharse desde luego el fruto de las Normales, la Junta Directiva y las Particulares de Estudios cuidarán de colocar á los normalistas que hubieren recibido títulos, bien como Profesores de las mismas Normales ó de las nuevas escuelas que se crearen, bien como Ayudantes de las antiguas. Art. 87. Los Maestros de Escuelas subvencionados por el Estado ó el Municipio, que sin motivo justificado se negaren á aceptar estos Ayudantes, ó las reformas que ellos deban introducir en el metodo de enseñanza, perderán la dirección de la escuela, y no podrán abrir otras. Art. 88. Los normalistas á quienes nombraren las Juntas de Estudios y los Municipios para regentar escuelas ó auxiliarlas en el lugar de su respectiva residencia, que se negaren á ello sin causa justificada, perderán todas las ventajas anexas á la cualidad de Maestros Normalistas. Art. 89. Los alumnos y graduados de las Escuelas Normales estarán exentos de la conscripción militar, fuera de los casos de guerra extranjera. § Esta exención comprende igualmente á los demás establecimientos públicos. CAPITULO XII. DE LA ESCUELA DE BACHILLERES. Art. 90. En la Escuela de Bachilleres se harán los estudios preparatorios para la enseñanza profesional. Art. 91. Las materias que se han de cursar en esta Escuela son las siguientes: Gramática Castellana, Literatura, Lógica, Historia Patria y Universal, Geografía Patria y Universal, Cosmografía, Aritmética razonada, Geometría, Algebra hasta las ecuaciones de segundo grado, Nociones generales de Física, Química é Historia Natural, Idioma francés y Derecho Natural. Esta enseñanza se distribuirá en cuatro cursos. El Director y los Profesores, de común acuerdo, dispondrán al principio de cada uno lo que se juzgue más conveniente respecto de esta distribución. Art. 92. Los estudiantes libres serán examinados conjuntamente con los matriculados, ó inmediatamente después de la apertura de la Escuela, no pudiendo acordárseles exámenes en ningún otro tiempo. Art. 93. Aquellos que estuvieren en aptitud de recibir el bachillerato conforme á la Ley General de Estudios, que ésta deroga, pueden sufrir exámenes á su tenor, en la Escuela de Bachilleres, dentro de los seis meses siguientes á su instalación, te- niendo que sujetarse á todas las prescripciones de la presente si dejaren prescribir el derecho que ella les acuerda. Art. 94. El diploma de bachiller lo firmarán el Director de la Escuela y los Profesores: además estará registrado para su constancia en un libro ad hoc que se tendrá al efecto. Este diploma habilita para la matriculación ó inscripción en los cursos profesionales del Instituto, y en lo sucesivo sólo podrá librarlo la Escuela de Bachilleres. CAPITULO XIII. DEL SEMINARIO CONCILIAR. Art. 95. El Seminario Conciliar continúa disfrutando de los bienes nacionales que para su usufructo le designó la Ley de su creación del 8 de Mayo del 1848. Art. 96. Este plantel se dirigirá conforme á su institución canónica, estando por consiguiente bajo la exclusiva dependencia del Prelado en todo lo relativo a su régimen y administración interior. Art. 97. Queda en su fuerza y vigor la Resolución del Congreso Nacional de fecha 21 de Junio del año 1890, modificada por el artículo 55 de la Ley General de Estudios del 26 de Junio del 1899. CAPITULO XIV. DEL INSTITUTO PROFESIONAL. TITULO PRIMERO. Del Instituto y de su enseñanza. Art. 98. Habrá un Instituto Profesional en la capital de la República. Art. 99. Las Facultades de este Instituto son cuatro, á saber: de Derecho Civil, de Medicina y Cirugía, de Farmacia, y de Matemáticas. También se cursan en él las asignaturas de la Cirugía Dental y de la Obstetricia. Art. 100. Para matricularse ó inscribirse en cualesquiera de estas Facultades se indispensable haber obtenido el grado de Bachiller en la Escuela de Bachilleres, ó el título de Maestro de Segunda Enseñanza en los Colegios Centrales, que han sido suprimidos; ó tener diploma de Universidad ó Academia extranjera que equivalga á unos ú otros, ó ser Maestro Normal de la República. Art. 101. Los estudiantes que poseyesen grados de Bachiller en Letras y Filosofía conferidos por el Seminario Conciliar con anterioridad á la promulgación de esta Ley, ó en Letras y Ciencias del Instituto Profesional, ó de Colegios que hayan tenido autorización para expedirlos, pueden matricularse ó inscribirse en los cursos profesionales del plantel. Art. 102. Respecto á la Cirugía Dental, basta presentar una certificación de estudios de una Escuela Superior ó preparatoria, para dicha matriculación ó inscripción: la Obstetricia sólo requiere la de una Escuela Primaria. Art. 103. La matriculación ó inscripción será acordada á menos que el aspirante no tenga diecisiete años cumplidos: la obtención de cualquier grado ó título exige la mayoridad. TITULO SEGUNDO De la distribución de los estudios. Art. 104. Las asignaturas de la Facultad de Derecho Civil se dividen en cuatro cursos, por el tenor siguiente: Primer curso Derecho Civil. Economía Política. Derecho Constitucional. Segundo curso. Derecho Civil (continuación). Derecho Penal. Derecho Comercial. Tercer curso. Derecho Civil (conclusión). Derecho Internacional Privado. Derecho Internacional Público. Cuarto curso. Procedimiento Civil. Procedimiento Penal. Historia del Derecho. Art. 105. El grado de Licenciado en Derecho Civil habilita para el ejercicio de la abogacía, previo Exequatur del Poder Ejecutivo y de la juramentación ante la Suprema Corte de Justicia. Art. 106. Las materias de la Facultad de Medicina y Cirugía comprenden cinco cursos, que son: Primer curso. Física médica y biológica. Química médica y biológica. Historia Natural Médica. Segundo curso. Anatomía. Disección. Histología. Fisiología. Tercer curso. Patología general. Patología interna. Patología externa. Medicina Operatoria. Partos. Cuarto curso. Materia Médica. Farmacología. Terapéutica. Higiene. Medicina Legal. Quinto curso. Clínica interna (médica). Clínica externa (quirúrgica). Clínica Obstétrica. Anatomía Patológica. Art. 107. Desde el segundo año es indispensable la presencia diaria en el Hospital Militar, ó concurrir asiduamente á la clínica privada de un facultativo; y no podrá efectuarse el cuarto examen si no se ha practicado la última asignatura del tercero (Partos), asistiendo por lo menos á tres parturientas bajo la dirección de un médico. Art. 108. Las asignaturas de la Facultad de Farmacia se distribuyen en tres cursos, de este modo: Primer curso. Física aplicada á la Farmacia. Botánica farmacéutica. Química inorgánica. Segundo curso. Zoología farmacéutica. Química orgánica. Framacología. Tercer curso. Análisis químico. Toxicología. Farmacia Galénica. Art. 109. Para la admisión al tercer examen hay que presentar una certificación de práctica en la botica del Hospital Militar, ó al lado de un farmacéutico. Art. 110. El estudio de la Cirugía Dental se divide en tres cursos: Primer curso. Física médica y biológica. Química médica y biológica. Segundo curso. Anatomía, Histología y Fisiología especial de la boca. Prótesis dental. Tercer curso. Higiene, Patología y Terapéutica dentales. Dentística operatoria. Art. 11. El segundo y tercero son prácticos y teóricos, debiendo el aspirante ejercitarse en la oficina de un dentista. lo que ha de justificarse, como también en los casos anteriores. Art. 112. La enseñanza relativa al ramo de Obstetricia abraza estos dos cursos: Primer curso. Nociones generales de Anatomía y de Fisiología. Anatomía descriptiva y fisiología particular del aparato genital femenino. Segundo curso. Partos. Clínica Obstétrica. Operaciones que no requieran intervención quirúrgica. Art. 113. El segundo curso es teórico y práctico á la vez. Para el último examen se exhibirá una certificación que lo acredite asistiendo frecuentemente á varias parturientas con la inspección de un facultativo, ó en compañía de una comadre. Art. 114. Los cursos de Farmacia, Cirugía Dental, y Obstetricia estarán actualmente anexos á la Facultad de Medicina, quedando autorizado el Ministro de Instrucción Pública á establecer en su oportunidad cátedras que funcionen separadamente. Art. 115. Los grados y títulos expedidos por las Facultades de Medicina y de Farmacia deben estar registrados en la Secretaría del Juro Médico, formalidad sin la cual no podrán los investidos consagrarse al ejercicio profesional. Art. 116. Las asignaturas concernientes á las Matemáticas comprenden los cursos siguientes: Primer curso. Algebra hasta las ecuaciones de segundo grado, con dos ó más incógnitas, y operaciones de los radicales de segundo grado. Geometría plana demostrada. Conocimiento de los cuerpos geométricos, y sus medidas. Dibujo lineal. Segundo curso. Geometría del espacio. Trigonometría rectilínea. Agrimensura. Dibujo topográfico. Tercer curso. Geometría descriptiva. Estereotomía. Trigonometría esférica. Topografía. Algebra superior. Química (metalóides y sus compuestos). Física superior. Cuarto curso. Cálculo diferencial. Geometría analítica de dos dimensiones. Cinemática y Estática. Geodesia. Química (metales y sales). Física superior (continuación). Quinto curso. Cálculo integral. Geometría analítica de tres dimensiones. Dinámica del punto material y de los sistemas materiales. Física superior (conclusión). Química organica. Nociones sobre construcciones civiles é industriales. Resistencia de materiales. Art. 117. El estudiante de Matemáticas que haya sido aprobado en los dos primeros cursos, podrá recibir el título de Agrimensor Público, persentando de antemano un trabajo de topografía y nivelación indicada por la Facultad. Art. 118. El grado de Licenciado en Matemáticas da capacidad para la Ingeniería Civil en la República, revestido del correspondiente Exequatur. TITULO TERCERO. De los exámenes, grados y títulos. Art. 119. Los exámenes son anuales y finales. Aquellos habilitan para el curso subsiguiente: éstos para la recepción del grado. Art. 120. Todos los exámenes se verificarán ante el Jurado de la Facultad respectiva, presidiéndolos alternadamente uno de sus miembros. El final, que consiste en la sustentación de una tesis, lo presidirá el Padrino elegido por el sustentante entre los jurados. Art. 121. El punto doctrinal de ésta queda á opción del examinando, pero ha de ser pertinente á alguna de las materias estudiadas, debiendo imprimirse y depositarse en Secretaría para su distribución al Jurado, por lo menos ocho días antes de su discusión. Art. 122. Los exámenes anuales de los estudiantes oficiales é matriculados tendrán lugar en el mes de Julio, pero existiendo algún impedimento por el cual no le sea posible al estudian- te examinarse en dicho mes, lo hará dentro del tiempo hábil para matricularse en el curso posterior. Art. 123. La matrícula se abrirá en Agosto, quedando definitivamente cerrada en el trimestre siguiente á la apertura del Instituto. El registro de matriculación está á cargo de la Secretaría. Art. 124. Las inscripciones, grados ó títulos de los estudiantes del Instituto no están sujetos á derechos de ninguna especie. Art. 125. En virtud de la libertad de enseñanza, que es un principio constitucional de la República, tanto los nacionales como los extranjeros, aunque no estén matriculados en los cursos del Instituto tienen derecho á pedir exámenes en cualquiera de sus Facultades. Los exámenes de los estudiantes libres, á que se refiere este artículo, son también anuales y curso por curso. § Los matriculados ó aprobados en algún curso profesional, antes de ponerse en vigor esta Ley, se regirán por ella ó la anterior para la conclusión de sus estudios. Si tres meses después de la apertura del Instituto no presentaren examen en las asignaturas del año en que estaban matriculados, ó en las del siguiente al que tienen aprobado, caduca la facultad de opción que se les acuerda. Art. 126. El resultado de los exámenes se determinará por medio de notas de aprobación ó desaprobación. Las primeras tendrán esta graduación: Suficiente, Bueno, Sobresaliente. La segunda es: Insuficiente. § El estudiante que fuere reprobado puede repetir su examen á los tres meses. Art. 127. Además de las calificaciones á que se contrae el artículo 126, á la conclusión de los estudios de ley, habrá una Mención Honorífica acordada por el Jurado Examinador en obsequio de los estudiantes oficiales ó libres que se hayan distinguido en sus pruebas académicas obteniendo siempre la nota de Sobresaliente, ó ésta, y la de Bueno, interpoladas; debiendo firmarla el Rector, el Jurado que la expida y el Secretario, que la registrará en un libro destinado á ese fin. Art. 128. Los grados que confiere el Instituto son: el de Licenciado en Derecho Civil, en Medicina y Cirugía, en Farmacia, y en Matemáticas. También da títulos de Agrimensor Público, Cirujano Dentista y Comadre ó Partera. TITULO CUARTO. De la organización interna del Instituto. Art. 129. El Instituto Profesional se compone del Rector y los Catedráticos, constituyendo su Consejo de Dirección. Habrá también un Secretario sin voz ni voto. En los impedimentos accidentales del Rector, ó en caso de ausencia, hará sus veces el Catedrático designado al efecto por el Consejo. Art. 130. Este ha de reunirse crdinariamente una vez al mes por lo menos para conocer de los asuntos que le competen, y resolverlos; siendo hábil para dictar todas las disposiciones que estime necesarias respecto de la buena administración, organización y fomento del Instituto, y deberá propender al mayor prestigio y reputación de sus aulas, indicando al Ministerio de Instrucción Pública los planes, medios y mejoras que sean convenientes introducir en orden al adelanto y florecimiento de los estudios profesionales, para su indicación al Congreso Nacional: dictará un Reglamento para el buen gobierno y la dirección del plantel, y se corresponderá directamente con los Poderes y funcionarios públicos, si así lo exigiere alguna circunstancia perentoria. Art. 131. Cuando el Rector lo crea procedente, ó lo pidan tres ó más Catedráticos, el Consejo de Dirección se reunirá extraordinariamente. Para que haya quorum es preciso siempre la presencia de las dos terceras partes de los Catedráticos. Art. 132. El Rector y los Catedráticos serán nombrados por el Poder Ejecutivo, á propuesta del Consejo. El Secretario, que ha de tener algún título académico, lo nombrará el Consejo. Art. 133. Tanto el Rector como los Catedráticos deben ser graduados en el Instituto, ó fuera de él, y no podrá destituírseles de sus respectivos cargos sino por el Consejo de Dirección, á consecuencia de inconducta notoria ó de faltas en el cumplimiento de sus deberes, debidamente comprobadas por expediente justificativo que se instruirá por uno de sus miembros, asistido del Secretario, dándose cuenta de todo lo actuado al Ministro de Instrucción Pública, para su inteligencia. Art. 134. El que hubiese desempeñado á la promulgación de esta Ley una cátedra en el Instituto Profesional durante seis años consecutivos, se le reputa de jure Licenciado en la Facul- tad correspondiente, rceibiendo el diploma por conducto de la Secretaría. Art. 135. La labor académica del Instituto comienga el 1º de Octubre y concluye el 31 de Julio. § Los exámenes de los estudiantes libres no serán acordados sino una vez en el año, dentro del tiempo lectivo fijado por este artículo. Art. 136. Para el servicio del Instituto hay un conserje y un mozo de limpieza y órdenes, que nombrará el Consejo y estarán siempre a la disposición del Secretario en todo lo concerniente al establecimiento. Art. 137. Los gastos del Instituto se consignarán anualmente en el Presupuesto. CAPITULO XV. DISPOSICIONES GENERALES. Art. 138. Estando destinado el producto de los derechos de Patentes á la instrucción pública, los Ayuntamientos llevarán cuenta y razón de estos fondos, por separado; y ni ellos, ni autoridad alguna, podrá distraerlos de su destino, siendo exigible en todo tiempo la responsabilidad subsidiaria y personal por la consabida distracción. Art. 139. En las Escuelas Superiores y Preparatorias, en las Normales, y en la de Bachilleres, no se admitirán sino á los educandos que ya hubiesen recibido la instrucción primaria. Art. 140. Los exámenes obligatorios de todas las escuelas de carácter público se verificarán en el mes de Julio. § La Normal de Santo Domingo anticipará sus exámenes de modo que el Director pueda asistir á los de las otras escuelas que están bajo su inspección, pero nunca podrá hacerlo antes de Junio. §§ Verificados los exámenes, habrá vacaciones hasta el 31 de Agosto, como también del 24 de Diciembre al 6 de Enero inclusive. Art. 141. Ningún Director, Profesor, Maestro ó Ayudante será destituido de su empleo sin la correspondiente comprobación de su inconducta en expediente promovido por quejas particulares ante el Inspector ó la Junta Particular Directiva, ó de oficio por uno ú otra. Los Directores y Profesores de las Escuelas- las Superiores, Preparatorias, Normales y de Bachilleres serán removidos por la Junta Superior Directiva de Estudios, teniendo á la vista el mencionado expediente. Art. 142. Los Secretarios de los Ayuntamientos llevarán un libro de matrículas para asentar la nómina de los cursantes en las escuelas públicas. La matriculación estará abierta todo el año en las escuelas primarias; en las demás, solamente en el mes de Agosto. Art. 143. La matrícula se expedirá sin costo de ninguna especie, debiendo contener el nombre y la edad del matriculado, el de sus padres ó tutores, el del lugar de su nacimiento ó de su domicilio, la escuela en la cual se inscribe, y la calle y número de la casa que habita. Una cédula demostrativa de esta matrícula, librada con el membrete ó cabecilla correspondiente, y firmada por el funcionario encargado de su expedición, se le entregará al matriculado para que pueda presentarse en la escuela. El Director ó Maestro de ésta llevará un registro especial para anotar en él los nombres de los alumnos con todas las circunstancias ya enumeradas. En la primera decena de Septiembre se enviará al Director ó Maestro, por conducto de la Presidencia del Ayuntamiento, la lista de los matriculados, dándose cuenta al acusar su recibo, á fines del mes ó principios del siguiente, de los que no hayan comparecido, para que conste su inasistencia, y requerirlos si fuere posible. Art. 144. Esta Ley, con las reformas introducidas en su texto, prevalece sobre toda otra resolución ó disposición que le sea contraria ó que no esté expresamente validada en ella. Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 4 días del mes de Julio de 1902, año 59º de la Independencia y 39º de la Restauración. HORACIO VASQUEZ. Refrendado: El Secretario de Estado en los Despachos de Justicia é Instrucción Pública.—J. M. Cabral y Baez.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona