Texto de la norma
Núm. 4272.-DECRETO del G. P. que declara libre la exportación el ganado vacuno.-G. O. Núm. 1454 del 28 de Junio 1902.
HORACIO VASQUEZ, General de División del Ejército y Presidente del Gobierno Provisional de la República.
Considerando: Que no obstante haberse suprimido los derechos de exportación del ganado vacuno, la industria pecuaria no ha tenido el ensanche que debiera á causa de dificultades locales que es conveniente destruir.
Oido el parecer del Consejo de Secretarios de Estado
DECRETO:
Art. 1º La exportación de ganado vacuno por los puertos de la República, queda libre de todo derecho fiscal aduanero por el término de seis años á contar de la fecha de la publicación de este Decreto.
Art. 2º Los buques que se dediquen al transporte de ganado para el exterior, no llevando ninguna otra clase de carga, serán
exonerados de los derechos de puerto y costa, menos los personales de Práctico, Vigía y Sanidad, y 50 centavos oro por cabeza destinados á la amortización de los Billetes del Banco Nacional; y si al venir al país con el fin expresado, trajeren carga, pagarán solamente por las toneladas de carga que introdujesen realmente por los puertos habilitados de la República.
Art. 3º Mediante solicitud que se haga al Ministerio de Hacienda se permitirá á los buques que exporten ganado solamente, tomarlo en un puerto no habilitado, siguiendo de esta para el exterior. En este caso el buque será despachado por la Aduana, en cuya jurisdicción esté situado el puerto donde se cargue, y un empleado de dicha Aduana, comisionado por el Interventor y retribuido por los interesados, de acuerdo con la tarifa que se establezca, expresará en los documentos de embarque la cantidad y clase del ganado que se exporta.
§ Queda prohibido á los buques que se encuentran en este caso toda operación de cabotaje, por no poderse efectuar esta sino de puerto habilitado á puerto habilitado.
Art. 4º En el caso de que se comprobase legalmente que el buque al cual se concediese el permiso anterior hubiere abusado de él, recibiendo á su bordo carga que no sea ganado ó introduciendo en el territorio de la República objetos que debieran declararse en las Aduanas, quedará sometido á las penalidades que señalan las leyes, y además á quedar privado ipso facto y para siempre del derecho de volver á cargar ganado en puerto no habilitado de la República.
Art. 5º Queda encargado el Ministro de Hacienda y Comercio de dictar las disposiciones oportunas para el exacto cumplimiento de este Decreto.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 26 días del mes de Junio de 1902; año 59º de la Independencia y 39º de la Restauración.
HORACIO VASQUEZ.
Refrendado: El Secretario de Estado en los despachos de Hacienda y Comercio, E. Tejera.
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