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Núm. 4269.—APROBACION del Convenio ceelebrado con los tenedores de bonos de la Deuda Flotante Interior.—G. O. Núm. 1453 del 31 de Junio 1902.
HORACIO VASQUEZ,
General de División del Ejército y Presidente del Gobierno Provisional de la República.
Visto el Convenio celebrado el día siete del corriente mes entre el ciudadano Emilio Tejera, Ministro de Hacienda y Comercio de la República, en representación del Gobierno Domini-
cano, y los señores Eugenio Abreu, W. R. Thormann, Eduardo Ricart y Francisco J. Peynado, en representación del Comité de Tenedores de bonos de una parte de la deuda Flotante Interior, el cual convenio á la letra dice así:
El Gobierno Dominicano, representado por su Ministro de Hacienda y Comercio, ciudadano Emiliano Tejera, de una parte, y de la otra parte el Comité de Tenedores de Títulos de la Deuda Flotante Interior, representado por los señores Eugenio Abreu, W. R. Thormann, Eduardo Ricart, Francisco J. Peynado y José A. Puente;
Considerando: que el contrato celebrado en 3 de Junio del año próximo pasado, en Amberes y en París, con los representantes de los portadores de bonos de la Deuda Dominicana, aprobado por el Congreso Nacional en fecha 23 de Septiembre de 1901 destina, por su cláusula 1ª, un 20% de las entradas aduaneras y demás impuestos fiscales al pago del interés y capital de la Deuda Flotante Interior, cuyo origen sea anterior á dicho contrato, y también al pago de los créditos eventuales de la San Domingo Improvement Cª y consortes, cuyo origen sea igualmente anterior á dicho arreglo;
Considerando: que dicho contrato es una ley del Estado que es ya obligatorio ejecutar por efecto de su promulgación hecha en 5 de Octubre de 1901; y que de las dos deudas mencionadas, la Flotante Interior tiene actual exigencia legal, por estar regularmente liquidada;
Considerando: que con el propósito de contribuir á que el Gobierno dirima sus actuales dificultades financieras, los tenedores de títulos de la Deuda Flotante Interior renuncian hoy á una diversidad de derechos que les proporcionaban sus respectivos contratos originarios, especialmente en lo que se refieren á la tasa del interés, pero renuncian á condición ineludible de que se les cumpla puntualmente la presente convención;
Han convenido y pactado lo siguiente:
Art 1º El Gobierno de la República se compromete y obliga á restablecer las operaciones de pago destinadas á la amortización de la Deuda Flotante Interior, á contar desde el próximo día 1º de Julio de 1902, en la forma que se establece más adelante.
Art. 2º La Deuda Flotante Interior, que deberá ser pagada con las provisiones del presente contrato, está representada por los acreedores que á continuación se expresan, ó por los in-
der Deutschen Bank) . . . . . . . . . . . 90.565.47
Enrique Cohen y Cª . . . . . . . . . . . 27.528.08
d'Aubigny y Cª. . . . . . . . . . . . . . 3.287.23
SUMA TOTAL . . . . . . . . . . . $ 1.674.644.04
Art 3º Queda entendido que en ningún tiempo ni por motivo alguno podrá ser incluido otro crédito en la Deuda Flotante Interior que es objeto de este contrato, aún cuando pertenezca á la masa ó á algunos de los acreedores ya mencionados en el artículo anterior; porque la intención de las partes contratantes es llegar de modo regular y no interrumpido á la total amortización de dicha Deuda.
Art. 4º El interés de 6% anual adjudicado á los créditos de la Deuda Flotante Interior, desde el 1º de Enero de 1901 al 30 de Junio de 1902, en compensación de haber quedado interrumpidos los pagos provistos por el contrato de 18 de Abril de 1900, y de disminuirse por el presente contrato el apartado de amortización, solo será, á partir del próximo 1º de Julio de 1902, de 3% anual; pero este interés en ningún tiempo podrá ser disminuido.
Art. 5º Para la amortización de capital é intereses de la Deuda Flotante Interior determinada en este contrato, el Gobierno deja y trasfiere en favor de los acreedores de que trata el artículo 2º, y por mientras no estén cancelados capital é intereses, á partir del 1º de Julio de 1902, un apartado, que no podrá ser disminuido en ningún tiempo de 5% (cinco por ciento) de todas las Rentas Fiscales de la República, cuyo monto garantiza el Gobierno que no será nunca menor de $1.600,000 oro americano, apartado que será cobrado directamente de los deudores ó causantes de derechos ó impuestos fiscales por el Comité de Tenedores de Títulos de la Deuda Flotante Interior, ó por los representantes que dicho Comité nombre en cada localidad. Por tales rentas fiscales se entiende, no tan solo los impuestos ahora existentes, sino todos cuantos puedan instituirse ó crearse en lo sucesivo. Sólo se exceptúan los siguientes proventos:
(a) Los derechos diferenciales de exportación que se aplican á la amortización de los billetes del Banco Nacional.
(b) Los derechos de Puerto.
(c) Las especies timbradas.
(d) Los apartados especiales siguientes:
Las concesiones de muelle de los puertos de Santo Domingo, Macorís, Puerto Plata, Sánchez y Samaná.
El derecho de un centavo por tonelada de carga, de la concesión Muelle de Puerto Plata.
Los derechos personales de los puertos.
El apartado del ferrocarril de Samaná á Santiago, 7% sobre las entradas de los derechos de importación de la Aduana de Sánchez.
El apartado del ramal de Macorís.
(e) Telégrafo Nacional.
(f) Teléfono Nacional.
(g) Almonedas.
(h) Planta Eléctrica.
(i) Derechos adicionales sobre el Registro.
(j) Aduanas terrestres.
(k) Los cincuenta centavos oro de recargo sobre cada quintal de cacao que se exporte, el cual recargo ha sido creado por Decreto de 17 de Mayo de 1902.
Queda entendido que no entrarán á formar parte de las rentas generales sujetas á sufrir la separación de las cinco unidades de que trata este artículo, las cantidades que produzcan los recargos especiales que, con carácter transitorio y únicamente aplicables á construcción de caminos ó á fomento de inmigración, se creen en lo sucesivo; siempre que esos recargos se establezcan por sobre las rentas ahora existentes y no en sustitución de estas ó de parte de estas. Dichas cantidades pertenecerán exclusivamente al Gobierno para que puedan ser destinadas al objeto que motive la creación de tales recargos.
Art. 6º Como que el artículo 6º del Decreto de fecha 17 de Mayo del corriente año dispone que tan pronto como se hayan pagado los gastos extraordinarios de guerra podrán destinarse dos unidades más al pago de la Deuda Flotante Interior, el Gobierno se obliga á destinar entónces, es decir, desde que los gastos extraordinarios de guerra causados por la última revolución hayan sido pagados, una de dichas dos unidades al pago de la Deuda Flotante Interior determinada en este contrato, además de las cinco unidades establecidas en el artículo anterior; y se obliga por lo tanto, á que, desde entónces y hasta que estén cancelados el capital y los intereses de dicha Deuda, sean seis unidades en lugar de cinco las que se afecten y destinen á su amortización.
Art. 7º Para el mejor servicio de la Deuda se dispone desde ahora que los deudores ó causantes de los derechos ó impuestos fiscales, al hacerse la liquidación de estos firmarán pagarés especiales por el 5% del total que deban pagar, á la órden del Comité de Tenedores de Títulos de la Deuda Flotante Interior, los cuales pagarés, que se otorgarán en papel libre, será inmediatamente entregados por el Administrador de Hacienda correspondiente, al representante que en cada localidad designe el dicho Comité para que tal representante los cobre por cuenta y como apoderado del Comité, con la garantía del Gobierno. Esos pagarés se otorgarán, tanto por los derechos ó impuestos á plazo, cuanto por los que deban satisfacerse al contado. Por lo que respecta á los derechos á la mano, que se cobran directamente por los Interventores de Aduana, cada uno de ellos liquidará mensualmente el 5% de esos derechos con el respectivo representante del Comité de Tenedores de Títulos de la Deuda Flotante Interior y el Administrador de Hacienda correspondiente entregará a dicho representante, mediante recibo, la cantidad que resultare de la liquidación.
§ Los pagarés que los causantes de derechos ó impuestos deben firmar á la orden del Comité de Tenedores de Títulos de la Deuda Flotante Interior, serán por el 6% del total que deben pagar á partir del día en que quede cancelada la cuenta de gastos extraordinarios de guerra causados por la última revolución. También á partir de ese día será un 6% de los derechos á la mano lo que los Administradores de Hacienda estarán obligados á entregar mensualmente á los representantes del Comité de Tenedores de Títulos de la Deuda Flotante Interior.
Art. 8º Los Administradores de Hacienda ó perceptores de rentas públicas, no podrán, en ningún tiempo ni por motivo alguno, denegar ni demorar la entrega de los pagarés correspondientes á la amortización de la Deuda Flotante Interior, así como tampoco podrán los interventores de Aduana demorar la liquidación mensual de los derechos por ellos percibidos.
Art. 9º El Ministro de Hacienda y el Comité de Tenedores de Títulos de la Deuda Flotante Interior convendrán en la forma que se deba dar á los nuevos títulos que han de otorgarse á los acreedores mencionados en el artículo 2º, sin que el retardo que pueda haber en esta operación sea óbice á la entrega del apartado destinado á la amortización de la Deuda. Los gastos de expedición de títulos serán de cuenta del Gobierno de la Repú-
blica; pero los pagará el Comité de Tenedores de Títulos de la Deuda Flotante Interior con los primeros proventos del apartado ya dicho. Dichos títulos no podrán nunca ser gravados con ningún impuesto.
Art. 10. En todo el mes de Enero de cada año el Comité de Tenedores de Títulos de la Deuda Interior y el Contador General de Hacienda harán la liquidación de cuentas correspondientes á cada término que expire el 31 de Diciembre.
Art. 11. Tan pronto haya sido firmado por la mayoría de los Tenedores de Títulos de la Deuda Flotante Interior determinado en el artículo 2º, el presente contrato será sometido al Gobierno Provisional para que pueda recibir la aprobación gubernativa con anterioridad al próximo 1º de Julio de 1902.
Art. 12. Si uno ó varios de los tenedores de títulos de la Deuda Flotante Interior ya mencionados no aceptaren el presente contrato, la proporción de dinero que le ó les corresponda de las unidades determinadas en el artículo 5º, será consignada mensualmente en depósito por el Comité de Tenedores de Títulos de la Deuda Flotante Interior en la caja de la Administración de Hacienda de la Provincia de Santo Domingo. El depósito ya dicho se hará mediante recibo firmado por el Administrador de Hacienda de la Provincia de Santo Domingo y sin ninguna otra formalidad.
Art. 13. Este contrato se hace y se firma en dos originales, de los cuales uno quedará en poder del Gobierno y el otro en poder del Comité de Tenedores de Títulos de la Deuda Flotante Interior; y estará liberado del pago de todo derecho fiscal ó municipal, por ser de interés público.
Santo Domingo 7 de Junio de 1902. El Ministro de Hacienda y Comercio: Firmado, E. Tejera. El Comité de Tenedores de Títulos de la Deuda Flotante Interior: Firmados, Francisco J. Peynado, E. E. Abreu, Eduardo Ricart y W. R. Thormann.
El presente contrato ha sido aprobado por los infrascritos tenedores de títulos de la Deuda Flotante Interior en Santo Domingo el 12 de Junio de 1902. Firmados: Cro. N. de Moya PPn: Sucesión de M. M. Aybar, Cro. N. de Moya PPn. Sucesión Heureaux, Cro. N. de Moya. Enrique Henríquez. García Hermanos. PPn. S. Michelena, J. R. Abad. PPn. R. Piñeyro y Cª, J. R. Abad. PPn. Nicolás Vega, J. R. Abad. Eugenio Abreu y Cª. Enrique Cohen y Cª. PPn. Monseñor de Meriño, Enrique Cohen. Por H. R. Grieser, E.
duardo Ricart.—F. Baehr.—Por Braulia A. Vda. de Marchena. P. E. de Marchena.—Ricart Biederman y Cª—Pfn. Federico Hohlt en liq. Eduardo Ricart.—PPn. Jayme Batlle y Cª, Francisco J. Peynado.—PPn Willink y Cª, Francisco J. Peynado.—PPn. Hesse, Newman y Cª, Francisco J. Peynado.—PPn. Viñamata y Hutlinger, Francisco J. Peynado.—PPn. I. M. González, Francisco J. Peynado.—José R. Roques.—PPn. C. J. den Tex Bondt, W. R. Thormann.—Rafael Alardo.—José D. Pichardo.—W. R. Thormann.—Por José A. Puente, Francisco J. Peynado.
Considerando: Que dicho Convenio tiende á regularizar el estado de la Hacienda Pública, á levantar el crédito del país y á dar cumplimiento á una disposición legislativa.
Oído el parecer del Consejo de Secretarios de Estado,
DECRETA:
Art. 1º Aprobar en todas sus partes el Convenio celebrado el 7 del corriente mes entre el ciudadano E. Tejera, Ministro de Hacienda y Comercio, en representación del Gobierno de la República, y los señores Eugenio Abreu, W. R. Thormann, Eduardo Ricart y Francisco J. Peynado en representación del Comité de bonos de una parte de la Deuda Flotante Interior.
Art. 2º Queda á cargo del Ministro de Hacienda y Comercio dictar las disposiciones necesarias para el puntal cumplimiento del expresado Convenio.
HORACIO VASQUEZ.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 17 días del mes de Junio de 1902; año 59º de la Independencia y 39º de la Restauración.
Refrendado: El Ministro de Hacienda y Comercio,—E. Tejera.
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