Texto de la norma
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En 10s Despachos de Relaciones Exteriores, el ciudadxio G-
neral Juan Fraiicisco Sbnchez.
En 10s Despachos de Justicia 6 Instruccih P~blica, el ciu-
dadano Lcdo. JcsB M’i Cabral y BBez .
En 10s Despachos de Foimnto y Obras P6l~licx, cl ciudada-
no Jos6 Francisco GuzmAn.
En 10s Despachos de Hacienda y Coniercio, cl ciudadano E-
miliano Tejera.
En 10s Despachos de Guerra y Alarina, el ciudadano Gair-
ral Pdiguel A. Pichardo.
E n 10s Despzchos de Correos y Te16grcrfo;, el ~iLId:lclaIio
Lcdo. Rafael J . Castillo.
Art. 3” Queda nombrado Gobernador Civil y Militar de es-
ta Provlncia Capital, el General Casimiro N. de Jloya.
Dado en el Palccio Nacional de Santo Domingo, Capital de
la Repdblica, a 10s 6 dias del mes de Mayo de 1902, afio 59? de la
Independencia y 39Q dle la Restauraci6n.
RORACCIO VASQUEZ.
Hlim. 4264.-DECRETO
del G. E. relativo a la recaudacih de
las rentas naciona1es.-G.
0. Niim. 1448 del 17 de Mayo 1902.
HORACIO VASQUEZ,
General de Divisih del Ejhrcito y Presidente del
Gobierno Provisional.
Conaiderando: Que es urgente detJ2rminar la iorma en que
deben recaudarse y distribuirse las rentas de la nacirjri,
DECRETO :
Art. 1Q Los derechos de importacirjn se cobrarAn, de con-
formidad con las leyes, en la proporcih siguiente :
Para el Monument0 B Coldn, mcdio por ciento sobre el izfo-
ro de 10s efectos.
Para la Deuds Extranjera, uno y medicj por ciento sobre el
mismo aforo.
Para el apartado de mcelk, ochenta centksimos de unidad
sobre el aforo.
Para las demás atenciones del Estado y los apartados legales, sesenta y tres por ciento sobre el aforo.
Lo derechos fijos y los demás que se cobran por las Aduanas, se percibirán de conformidad con las leyes y disposiciones vigentes, y cuando figuren en los manifiestos artículos sujetos á derechos fijos, se cobrará un treinta por ciento sobre el producido de éstos en reemplazo de los impuestos y recargos que se cobraban sobre los expresados derechos fijos:
§ Los derechos aduaneros, así como todos los impuestos fiscales y municipales, se pagarán en oro americano, ó la mitad en oro y la mitad en plata dominicana al tipo de 5 pesos por uno oro, á opción del deudor.
Art. 2º En los Estados de Aduana se determinará, en casillas especiales, el monto de cada apartado de acuerdo con la ley que haya autorizado su creación.
Art. 3º El producido de las sesenta y tres unidades destinadas á los gastos públicos, se distribuirán así:
Quince por ciento sobre la base de dos millones de pesos, que se tomará de la Aduana de Santo Domingo para atender al pago de la Deuda exterior reconocida por el Convenio de 2 de Junio de 1901. Si las rentas excedieren de dos millones de pesos, se tomará el 15% de estas rentas según lo estipulado en dicho Convenio.
Ocho por ciento sobre la base de dos millones de pesos que se destinarán al pago de las acreencias eventuales de la Improvement y demás compañías aliadas. Si las rentas excedieren de dos millones, se tomará el ocho por ciento sobre el producido de dichas rentas.
Diez por ciento sobre el producido de las rentas de la nación para atender al pago de la Deuda flotante interior.
Sesenta y siete por ciento, ó lo que sobrare del reparto anterior, para atender al pago de los apartados legales, cubrir el presupuesto y satisfacer en parte los gastos extraordinarios de guerra.
Art. 4º El apartado de las ocho unidades destinadas á cubrir las acreencias eventuales de la Improvement y el de las diez de la Deuda flotante interior, principiará á hacerse efectivo desde el día 1º de Julio próximo venidero; y si para entonces no hubiere habido arreglo definitivo con dichos acreedores, quedará a cargo del Ministro de Hacienda poner en seguro depósito,
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YJ
COLECCI0.N DE LEYES, DECRETOS &.-I902
y segun las reciba de la Contaduria Genkral, las cantidades que
produzcan ambm apartados .
Art. 59 Se destinan especialmente para el pago de 10s gas-
tos extraordinarios de guerra :
10 El Y J ? ~
del Monumento A Colbn.
2 9 Ciizcuenta c e ~ t a ~ o s
or0 de recargo,
m8s del que tiene
de derecho diferencial, que se pagarii de contado, sobre cada
quintal de cacao que se exporte por las aduanas maritimas 6 te-
rrestres dksde el 1 9 de Junio prbximo renidero.
Y 30 Las cantidades que prudencialmente puedan sepcnr-
se de las sesiznta y siete unidades de que trata e! articulo 39.
Art. 69 Tan pronto como se haya satisfecho la Deuda ex-
traordinaria de guerra, cesar6n de cobrarse 10s cincuenta c?n-
tavos oro que se establecen en este Decreto a1 cacao que se ex-
iraiga de la Rep6blica; podran destinarse dos unidades mbs a1
pago de la Deuda flotante interior y se dispondrb lo que sea con-
veniente respecto del y~"/.
del Monumento b Col6n.
Art. '7') Los derechos diferenciaks se seguirh cobrando
como de costumbre y su product0 ser6 enviado directamente, y
en el mas breve plazo posible, por las respectivas Administra-
ciones de Hacienda, a la Comisi6n de Incineraci6n de billets.
Los Administradores de Hacienda seran personalmente respon-
sables de cualquiera aplicacibn de esos fondos 6 otro objeto que
no sea el que tiene sefialado la Ley.
Art. 80 Queda
cargo del Ministro de Hacienda la ejecu-
ci6n del presente Decreto.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de
la RepGblica, A 10s 17 dias del mes de Mayo de 1902; afio 599
de la Independencia y 399 de la Restauracibn.
HORACIO VASQUEZ.
Refrendado: El Secretario de Estado en 10s Despachos de
Hacienda y Comercio. -E.
Tejera.
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