Texto de la norma
Decreto N° 1481 que reglamenta la importación de sacos vacíos y otros materiales conexos.— G. O. N° 5995, del 10 de Noviembre de 1943.
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA Presidente de la República Dominicana
NUMERO 1481.
CONSIDERANDO: Que, con el fin de facilitar y coordinar las importaciones de sacos y telas de yute, el Gobierno ha concertado recientes reglamentaciones, y que conviene, además, precisar las medidas anteriormente dictadas para la importación de sacos de otras clases y de artículos de cordelería:
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49 inciso 3° de la Constitución de la República y en uso de los poderes de que estoy investido por la Ley sobre Medidas de Emergencia N° 16, del 23 de junio de 1942, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.— Todas las importaciones de telas de yute y de sacos de yute, de cualquier tamaño que se usen para el envase de productos nacionales, se realizarán por intermedio o con permisos del Control de Sacos y Cordelería establecido por el Decreto N° 508, del 8 de diciembre de 1942.
Art. 2.— Los importadores de tales artículos deberán ponerse en contacto con el Control de Sacos y Cordelería, o dirigirse a dicho Control, quien les indicará la forma en que habrán de ser colocadas o tramitadas las órdenes para la importación de dichos artículos, a partir de la vigencia de este decreto.
Art. 3.— Las importaciones de sacos de yute destinados exclusivamente al envase de azúcar, de sacos de algodón o de cualquier otro tejido o material, usados o no, cual que sea el uso a que se destinen, de sacos de yute usados que no provengan de puertos continentales de los Estados Unidos, y de artículos de cordelería en general, serán hechas mediante solicitudes por duplicado presentadas al Control de Sacos y Cordelería, quien, en caso de aprobarlas, las trasmitirá al Comité de Control sobre Importaciones y Exportaciones, para que pueda procederse a la expedición de las correspondientes recomendaciones para importar. Las solicitudes estarán acompañadas únicamente de un sello de Rentas Internas de cuatro pesos, que
cancelará el indicado Comité sobre la recomendación para importar.
Art. 4.— Para retirar de las aduanas las mercancías a que se refiere el presente decreto, los importadores deberán presentar a los Interventores respectivos un permiso otorgado por el Control de Sacos y Cordelería, mediante una solicitud que habrán de presentar, al llegar las mercancías acompañada de un sello de Rentas Internas de cuatro pesos que se aplicará al permiso. La solicitud estará libre de todo derecho.
Art. 5.— Para las importaciones de sacos y cordelería no recibidas todavía, amparadas por permisos ya otorgados, solamente será necesario la expedición de una autorización del Control de Sacos y Cordelería, que servirá para que los interesados puedan retirarlas de las aduanas. Estas autorizaciones estarán libres de todo derecho.
Art. 6.— Las solicitudes de importación de sacos y cordelería, pendientes aún del permiso correspondiente, y en poder del Control, serán devueltas a los interesados, en la misma condición en que fueron recibidas, para que ellos las encaminen nuevamente o se resuelvan de acuerdo con las disposiciones del presente decreto.
Art. 7.— Toda infracción a las disposiciones del presente decreto será castigada con las penas previstas en la Ley Nº 16, del 23 de junio de 1942, sobre Medidas de Emergencia.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los ocho días del mes de Noviembre del año mil novecientos cuarenta y tres, años 100º de la Independencia, 81º de la Restauración y 14º de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO.
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