Texto de la norma
GENERALISIMO RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA, Presidente de la República Dominicana. BENEFACTOR DE LA PATRIA
NUMERO 2247.
En ejercicio de la atribución que me confiere el inciso ter-
cero del artículo cuarenta y nueve de la Constitución del Estado,
Vistos los artículos 4, 5, 7, 8 y 10 de la Ley Núm. 1259 de fecha 21 de febrero de 1937,
D E C R E T O :
Artículo 1.— Se declaran oficialmente puestas en circulación, a partir del 18 de abril de 1938, las monedas nacionales acuñadas de conformidad con la Ley Núm. 1259 del 21 de febrero de 1937.
Artículo 2.— The Royal Bank of Canada, institución bancaria domiciliada en [domicilio omitido], queda autorizada, a partir del 18 de abril, 1938, a poner en circulación la cantidad de SEISCIENTOS MIL PESOS EN MONEDAS NACIONALES, en las siguientes cantidades y denominaciones:
Diez mil pesos en un millón de monedas de un centavo;
Cien mil pesos en dos millones de monedas de cinco centavos;
Cien mil pesos en un millón de monedas de diez centavos;
Ciento cuarenta mil pesos en quinientas sesenta mil monedas de veinticinco centavos, y
Doscientos cincuenta mil pesos en quinientas mil monedas de cincuenta centavos.
Artículo 3.— Las monedas nacionales del cuño de mil ochocientos noventa y siete, y todas las monedas de plata, níquel o cobre de los Estados Unidos de América que circulan actualmente en la República, serán recibidas en canje, las primeras a razón de cinco unidades por cada unidad de la nueva moneda, y las segundas a la par, en un plazo de sesenta días a partir del 18 de abril de 1938.
Párrafo.— En consecuencia, toda persona podrá dirigirse a cualquier sucursal o agencia de The Royal Bank of Canada en solicitud de canje de monedas.
Art. 4.— Vencido el plazo señalado en el artículo anterior, serán retiradas de la circulación y no tendrán curso legal en la República Dominicana ni las monedas nacionales del cuño de mil ochocientos noventa y siete ni las de plata, níquel o cobre de los Estados Unidos de América.
Artículo 5.— Las monedas nacionales de níquel de dos y medio centavos de valor nominal, que actualmente circulan con un valor de medio centavo de dólar, continuarán circulando con valor de medio centavo de peso.
Artículo 6.- A partir del día 18 de abril de 1938, los bancos establecidos en la República no harán ningún pago interior en especies metálicas del cuño de los Estados Unidos de América ni en especies metálicas del cuño nacional de 1897.
Artículo 7.- Dentro de los quince días que precedan al 18 de abril de 1938, The Royal Bank of Canada deberá proveer a los demás bancos establecidos en la República la cantidad de monedas nacionales del nuevo cuño que fuere necesaria para sus operaciones en especies metálicas, mediante recibo cuyo importe le será cubierto al banco proveedor el día 18 de abril de 1938, sin perjuicio de cualquier convenio concertado al respecto.
Artículo 8.- Las monedas del cuño nacional de 1897 y las del cuño de los Estados Unidos de América acumuladas para el canje por los bancos establecidos en la República, serán entregadas a The Royal Bank of Canada, en cuanto sea posible, en partidas no menores de doscientos pesos, si se tratare de las primeras, y en partidas no menores de mil pesos, si se tratare de las últimas.
DADO en Ciudad Trujillo, Capital de la República Dominicana, a los veintinueve días del mes de marzo del año mil novecientos treinta y ocho.
RAFAEL L. TRUJILLO.
Impresión de estampillas para cigarrillos extranjeros.- G. O. No. 5152, del 2 de Abril de 1938.
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