Texto de la norma
Núm. 4977. DECRETO del P. E. relativa al cumplimiento de la ley de Organización Judicial en sus artículos 46, 56 y 71 (obligaciones de los fiscales y alcaldes). G. O. Núm. 2177 del 25 de Marzo 1911.
RAMON CACERES, Presidente de la República.
Vistos los artículos 46, 56 y 71 de la Ley de Organización Judicial y de Procedimiento de Casación, 30 de la del Notariado y 53 del Código Civil y en uso de la atribución que le confiere el artículo 53 1º de la Constitución,
DECRETA:
Art. 1º Los Procuradores Fiscales deberán girar todos los años, entre los meses de abril y julio, una visita á las comunes del distrito judicial donde ejercen sus funciones. Al efecto participarán con antelación de ocho días por lo menos su salida al Juez de Primera Instancia del distrito judicial y al Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento, quien, si el servicio público lo exigiere, podrá aplazarla para fecha ulterior, que designará dentro del plazo señalado.
Art. 2º El objeto de dicha visita es asegurarse de la buena organización de las Alcaldías, arreglo y conservación de sus archivos, así como de la buena organización, arreglo y conservación de los archivos de los Notarios Públicos y de los Oficiales del Estado Civil.
Art. 3º Del resultado deberán elevar un informe al Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento y otro al Procurador General de la República para que estos funcionarios dicten las instrucciones que conceptúen procedentes en orden á la observancia de las leyes, sin perjuicio de la calidad legal que los Procuradores Fiscales tienen para poner en movimiento la acción pública ó para iniciar un procedimiento disciplinario. Elevarán otro á la Secretaría de Estado de Justicia para los fines que interesen á la Administración.
Art. 4º El informe deberá contener respecto de las Alcaldías: 1º condiciones en general de la oficina y deficiencias de que adolezca; 2º si se llevan en buena y debida forma los registros destinados á asentar los juicios civiles y de policía, así como
los actos de conciliación; 3º si los expedientes se hallan ordenados con arreglo á lo dispuesto en los artículos 110, párrafos 2º y 3º, y 112 de la Ley de Organización Judicial y de Procedimiento de Casación; 4º si el número y condiciones del mueblaje y útiles de la oficina corresponden con lo que expresa el inventario á que se refiere el artículo 8º de este Decreto. Respecto de los Notarios se expresará: 1º si las escrituras matrices autorizadas durante el año y los documentos anexados por las partes en cada caso han sido coleccionados ordenadamente, cuantos tomos se han formalizado con ellos y si éstos se hallen encuadernados y foliados en letras y números; 2º si de la inspección de los archivos se ha notado alguna falta en los protocolos, escrituras matrices é índice de los mismos, así como en la redacción de los documentos; 3º si se han pagado el registro y el recargo del fiscal conforme á las leyes. Respecto de las oficinas del Estado Civil se expresará: 1º condiciones en general de la oficina con expresión de las deficiencias de que ellas adolezcan; 2º si se cumplen las previsiones de los artículos 34, 35, 39, 40, 41, 42, 44, 55, 56, 57, 76, 78 y 79 del Código Civil y qué faltas se noten así como con respecto á la observancia de esos artículos, como con respecto á los demás que tratan de los actos del Estado Civil.
Art. 5º El informe á que se contrae el artículo anterior deberá ser presentado dentro de los veintidós días siguientes á la terminación de la visita á todas las comunes.
Art. 6º Las primeras oficinas que deberán ser visitadas por los Procuradores Fiscales son las de las ciudades cabeceras de sus respectivos distritos judiciales.
Art. 7º Las disposiciones de este decreto concernientes a los notarios son comunes á los Alcaldes que llenan las funciones de tales.
Art. 8º Los Alcaldes formarán todos los años un inventario de los muebles, libros y útiles de su oficina y remitirán una copia firmada y sellada por ellos y por sus respectivos Secretarios á la Procuraduría Fiscal del distrito judicial y otra á la Secretaría de Estado de Justicia.
Art. 9º La Secretaría de Estado de Justicia autorizará con cargo al artículo correspondiente de la Ley del Presupuesto los gastos que estas visitas de inspección irroguen. De ellos darán cuenta los Procuradores Fiscales á la Secretaría de Estado de Justicia.
Art. 10. En la Secretaría de Estado de Justicia se abrirá un libro destinado á notar el cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto, especialmente de parte de los Procuradores Fiscales y de los Alcaldes.
Dado en Santo Domingo, Capital de la República, á los 21 días del mes de Marzo de 1911; año 68 de la Independencia y 48 de la Restauración.
R. CACERES.
Refrendado: El Seeretario de Estado en los Despachos de Justicia é Instrucción Pública: Ml. de J. Troncoso de la Concha.
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