Texto de la norma
M. DE J. TRONCOSO DE LA CONCHA, Presidente de la República Dominicana.
NUMERO 1530.
En uso de las atribuciones que me confiere el párrafo 3 del artículo 49 de la Constitución de la República;
Considerando: que a consecuencia de las restricciones impuestas en los países productores para la exportación de materiales indispensables para la construcción de buques mercantes, es de suma necesidad y urgencia dictar medidas tendientes a la conservación de los buques de la marina mercante nacional;
Vistas las disposiciones de los artículos 7 y 8 de la Ley número 479, del 10 de junio de 1941 (Gaceta Oficial número 5603),
DECRETO:
Art. 1.- A partir de la publicación del presente decreto los buques y embarcaciones de la marina mercante, inclusive las dedicadas a la navegación fluvial y a la pesca, quedan bajo el control inmediato del Gobierno y no podrán ser realizados actos de venta o cesión que tengan por objeto dichos buques.
Art. 2.- El Secretario de Estado de Guerra y Marina, a solicitud escrita y motivada de las personas interesadas, queda facultado para conceder permisos, en cada caso, respecto de cualquier acto de venta o cesión relativa a los buques indicados en la disposición anterior.
Art. 3.- Los nacionales de los países en guerra con la República no podrán realizar ningún acto de adquisición de los buques a que se refiere el artículo 1 del presente decreto. Igual disposición se establece contra las personas físicas o morales incluidas en las Listas Negras de los países aliados a la República Dominicana.
Art. 4.- Todos los buques de la marina mercante nacional serán inspeccionados para comprobar si se encuentran en
satisfactorias condiciones para la navegación. La inspección se efectuará teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley de Aduanas y Puertos.
Art. 5.— Las inspecciones serán efectuadas en los puertos habilitados de la República por Juntas integradas por el Interventor de Aduana del puerto correspondiente y por dos Oficiales de la Marina Nacional designados por el Secretario de Estado de Guerra y Marina, antes del 30 de abril del año en curso.
Art. 6.— El Poder Ejecutivo cancelará las patentes de navegación de todo buque que, según el informe de la Junta, no reúna las condiciones exigidas por la Ley de Aduanas y Puertos.
Art. 7. — Las infracciones a las disposiciones contenidas en los artículos 1 y 3 del presente decreto serán castigadas con multa de doscientos a mil pesos o prisión de seis meses a dos años, o con ambas penas a la vez, según la gravedad del caso, de acuerdo con el artículo 8 de la dicha Ley número 479, del 10 de junio de 1941.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los 2 días del mes de marzo del año mil novecientos cuarenta y dos, año 99º de la Independencia, 79º de la Restauración y 12º de la Era de Trujillo.
M. DE J. TRONCOSO DE LA CONCHA.
Decreto que designa al señor Emilio Carles Vicecónsul Honorario de la República en Jacksonville, Florida, E. U. A.— G. O. Nº 5718, del 4 de Marzo de 1942.
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