Texto de la norma
M. DE J. TRONCOSO DE LA CONCHA, Presidente de la República Dominicana.
NUMERO 1436.
En virtud de las atribuciones que me confiere el inciso 3º del artículo 49 de la Constitución de la República;
En uso de la facultad que expresamente me confiere la Ley Nº 891, del 17 de abril de 1935;
Considerando: que recientemente ha tomado incremento la producción de mieles ricas o invertidas, y que el fomento de la producción de esas mieles permitiría a los ingenios azucareros la molienda de mayor número de toneladas de cañas que aquel a que deben ceñirse en razón de la cuota azucarera para el mercado libre asignado a la República Dominicana;
Considerando: que han sido reconocidas las ventajas técnicas del empleo de levadura especial (invertasa) en la elaboración de mieles ricas;
Considerando: que para facilitar el empleo de la referida levadura en la producción de mieles ricas, es conveniente reducir los derechos con que está gravada de acuerdo con la Ley Nº 854, de fecha 13 de marzo de 1935,
D E C R E T O :
UNICO.- El impuesto establecido sobre la levadura por la Ley Nº 854, del 13 de marzo de 1935, no se aplicará a la levadura especial denominada invertasa que esté destinada a la fabricación de mieles ricas, sino al tipo de medio centavo por ciento ad-valorem.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los 12 días del mes de enero del año mil novecientos cuarentidós, año 98º de la Independencia, 79º de la Restauración y 12º de la Era de Trujillo.
M. DE J. TRONCOSO DE LA CONCHA.
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