Texto de la norma
Decreto Nº 1111, que establece la censura oficial sobre la corresponden- cia postal— G. O. Nº 5353, del 2 de Abril de 1943.
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA Presidente de la República Dominicana
NUMERO 1111.
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49-3º de la Constitución y en uso de los poderes de que estoy investido por la Ley Nº 16, del 23 de junio de 1942, sobre Medidas de Emergencia;
CONSIDERANDO: Que la Resolución XI de la Junta In- teramericana de Defensa, del 22 de diciembre de 1942, sugie- re que "las Repúblicas americanas cooperen estrechamente entre sí a fin de establecer una censura eficaz, destinada a im- pedir la filtración de informaciones con destino a los Estados en guerra con cualquier nación americana, o la divulgación desautorizada de información en comunicaciones procedentes de dichos Estados, que pudieren contribuir, directa o indirec- tamente, a debilitar la defensa común del Hemisferio Occiden- tal";
CONSIDERANDO: Que por Decretos Nos. 1367, del 11 de diciembre de 1941 y Nº 1491, del 6 de febrero de 1942, se ha establecido la censura de las comunicaciones radiotelegrá- ficas, telegráficas y telefónicas, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.— Se establece la censura oficial sobre la corres- pondencia postal entre la República y el exterior.
Art. 2.— Queda prohibida la transmisión o divulgación desautorizada de cualesquiera informaciones acerca de: la composición, o movimiento de fuerzas militares, navales o aé- reas, o sus equipos; movimientos o listas de tripulantes de buques mercantes o el transporte de materiales de guerra; operaciones militares, navales o aéreas, o sus resultados; la ubicación, descripción o magnitud de fortificaciones o defen- sas; la amplitud o el progreso de la producción de guerra; las condiciones reinantes y pronósticos del tiempo; movimientos de altos funcionarios militares, diplomáticos o civiles.
Art. 3.— La correspondencia postal no podrá hacerse en
otros idiomas que el español, el francés, el inglés o el portugués.
Art. 4.- La correspondencia postal oficial entre los gobiernos amigos o neutrales no estará sujeta a las disposiciones del presente Decreto.
Art. 5.- Toda correspondencia que viole las prohibiciones del presente Decreto o que contenga informaciones, directas o indirectas, perjudiciales para los intereses del país en la presente guerra o para la causa de las Naciones Unidas, será confiscada, y sus autores serán castigados con las penas previstas en la Ley Nº 16, del 23 de junio de 1942, sin perjuicio de ser castigados con penas mayores cuando cometan, por medio de la correspondencia postal, infracciones sancionadas especialmente por el Código Penal u otras leyes.
Art. 6.- Las mismas penas serán aplicadas a los infractores de los decretos Nº 1367, del 11 de diciembre de 1941, y Nº 1491, del 6 de febrero de 1942.
Art. 7.- El Secretario de Estado de Guerra y Marina y el Secretario de Estado de lo Interior y Policía quedan encargados de hacer cumplir, cooperativamente, el presente Decreto y los Decretos anteriores, ya citados, sobre censura radiotelegráfica, telegráfica y telefónica, para lo cual podrán dictar todas las disposiciones departamentales que sean pertinentes.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los 16 días del mes de abril del año mil novecientos cuarenta y tres, años 100º de la Independencia, 80º de la Restauración y 13º de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.