Texto de la norma
Decreto No 945, que da fuerza de Decreto a la Resolución No 23 de la Comisión Nacional de Transporte y Control del Petróleo.- G. O. No 5863, del 30 de Enero de 1943.
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA Presidente de la República Dominicana
NUMERO 945.
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49-3º de la Constitución y en uso de los poderes de que estoy investido por la ley No 16, del 23 de junio de 1942,
DECRETO:
UNICO.- Queda investida de fuerza de Decreto la siguiente Resolución de la Comisión Nacional de Transporte y Control del Petróleo:
"NUMERO 23.
En virtud de las atribuciones que le confiere el Decreto No 1676, del Honorable Señor Presidente de la República de fecha 12 de mayo de 1942.
CONSIDERANDO: Que las dificultades de transporte que imperan actualmente imponen la obligación de conservar, en cuanto sea posible, las existencias de Productos de Petróleo y sus derivados, usándolos de modo que sea más apropiado para limitar al mínimo los consumos;
RESUELVE:
Art. 1.- Poner bajo Control de esta Comisión los siguientes productos:
Fuel Oil (Petróleo Crudo) Diesel Oil (Pesado) Diesel Oil (Liviano, gas-oil).
Art. 2.- Las Compañías abastecedoras de esos productos no podrán venderlos ni cederlos en ninguna otra forma, sin autorización de esta Comisión.
Art. 3.- Toda persona física o moral que tenga de esos productos en su poder deberá declarar a esta Comisión la cantidad que posea de cada uno de ellos y el uso o destino a que será dedicado, dentro de un plazo de cinco días a contar de la publicación de esta Resolución.
En vista de esa declaración esta Comisión autorizará o no el empleo de estos productos para los fines indicados por las personas arriba señaladas.
Art. 4.— Ninguna persona física o moral podrá desapoderarse a cualquier título que sea, del total o parte de esos productos que posea o estén bajo su guarda, sin la previa autorización de esta Comisión.
Art. 5.— Todo aquel que haya sido autorizado a utilizar los productos señalados en el artículo primero de esta Resolución deberá tomar todas las medidas a su alcance para que el consumo sea limitado a lo estrictamente necesario, y deberá rendir a esta Comisión un informe mensual justificativo de ese consumo.
Art. 6.— Las infracciones a esta Resolución serán sancionadas de acuerdo con el artículo 5 del Decreto Nº 1676, dictado en fecha doce de mayo del año 1942.
Dada en Ciudad Trujillo, Capital de la República Dominicana, a los catorce días del mes de enero del año mil novecientos cuarenta y tres, 99º de la Independencia, 80º de la Restauración y 13º de la ERA DE TRUJILLO.— Federico Fiallo, M. M., General de Brigada, E. N., Presidente.— Carl E. Erickson, Vicepresidente.— Wenceslao Troncoso S., Miembro.— Juan O. Velásquez, Miembro.— A. W. Rogers, Miembro.”
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los 29 días del mes de enero del año mil novecientos cuarenta y tres, años 99º de la Independencia, 80º de la Restauración y 13º de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO.
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.