Texto de la norma
Decreto No. 898, que indica los períodos de Veda para el año de 1943.- G. O. No 5856, del 16 de Enero de 1943.
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA Presidente de la República Dominicana
NUMERO 898.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 49-3º de la Constitución de la República;
VISTO el artículo 18 de la Ley Nº 85, de fecha 4 de febrero de 1931, modificado por la Ley Nº 34, del 5 de diciembre de 1938,
D E C R E T O :
Art. 1.- Durante el año 1943 los períodos de veda serán los que se indican a continuación:
Especies
Epoca de Veda
Buby y especies afines, (Familia Sulidae).................... del 1ro. de marzo al 30 de noviembre.
Garzas de todas clases......... PERMANENTE.
Jutía y Solenodonte............ PERMANENTE.
Codorniz y Perdiz............. PERMANENTE.
Gallaretas y Gallinazas...... del 1ro. de febrero al 30 de noviembre.
Palomas de todas clases...... del 1ro. de febrero al 31 de agosto.
Patos y Yaguazas............ del 1ro. de abril al 30 de noviembre.
Tórtolas o Rolones y Rolitas.. del 1ro. de febrero al 30 de septiembre.
Aves Acuáticas y de Ribera del 1ro. de marzo al 30 de noviembre.
Las demás aves y mamíferos del 1ro. de febrero al 30 de octubre.
Art. 2.- En los arrozales y maizales se podrá cazar con escopeta y con trampas, aun en época de veda, la yaguaza, la gallina de guinea, la tórtola o rolón y la rolita, siempre que se compruebe que están causando daños a dichos cultivos.
Art. 3.- También se permite la caza durante todo el año de los mamíferos, reptiles y aves dañinas comprendidos en la relación número cuatro del apéndice de la Ley Nº 85, de fecha
4 de febrero de 1931, excepto culebritas verdes, iguanas y le- chuzas.
Art. 4.— No se permite la caza ni el apresamiento en nin- guna época del año de los animales no aprovechables ni de las aves útiles a la agricultura comprendidos en las relaciones nú- mero uno y dos del apéndice de la Ley Nº 85 de fecha 4 de fe- brero de 1931; la caza de las aves canoras o de ornato com- prendidas en la relación número tres de la misma Ley, ni la destrucción en cualquier forma de los sapos o ranas y de los murciélagos.
Art. 5.— Tampoco se podrán apresar las aves canoras o de adorno desde el día primero de marzo hasta el treintiuno de agosto.
Art. 6.—Quedan prohibidas la caza y la captura de toda clase de palomas y de tórtolas o rolones en cualquier época del año en los lugares denominados Manglar, perteneciente a la Común de Villa Julia Molina; Los Yayales y Las Ciénagas del Gran Estero, pertenecientes a la Común de Matanzas; la Sec- ción de Sabaneta de Yásica y los Manglares de Sosúa, pertene- cientes a la Común de Puerto Plata; Las Ciénagas del Griego, en Monte Cristi; en las islas, islotes y cayos adyacentes; y en la zona perteneciente a la Común de Higüey, comprendida en- tre la desembocadura del río Chavón, hacia el Este, hasta la desembocadura del río Yuma, limitada al Sur por el Mar Cari- be y al Norte por el Peñón del Infiernito.
Art. 7.— Queda prohibido sustraer de sus refugios, nidos o ponederos, los huevos y pichones de los mamíferos, reptiles y aves silvestres beneficiosas, así como la venta y transporte de los mismos.
Art. 8.— Las infracciones a las disposiciones del presente Decreto se castigarán con las penas previstas en el artículo 43 de la Ley de Caza, Nº 85, del 4 de febrero de 1931, modifi- cado por la Ley Nº 34, del 5 de diciembre de 1938.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Ca- pital de la República Dominicana, a los 12 días del mes de ene- ro del año mil novecientos cuarenta y tres, años 99º de la In- dependencia, 80º de la Restauración y 13º de la Era de Tru- jillo.
RAFAEL L. TRUJILLO.
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