Texto de la norma
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA Presidente de la República Dominicana.
NUMERO 167.
CONSIDERANDO: Que el artículo 3 de la Ley Nº 51, del 28 de julio del año en curso ha prohibido a las entidades comerciales o industriales, cuando no estén provistas de patentes para ejercer negocios bancarios, librar, expedir o cursar giros bancarios u otras órdenes de pago sobre el exterior, a fin de unificar así en los Bancos el control de las salidas de fondos del país que puedan beneficiar directa o indirectamente a los países enemigos; pero que, en ocasión de sus actividades normales, las entidades comerciales o industriales y las particulares, acostumbran realizar pagos por medios que no se deben reputar como ejercicio de negocios bancarios sujetos a la patente correspondiente, y que corresponde, por tanto, precisar cuáles son esos medios, para los fines de ejecución de la Ley ya citada;
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49-3º de la Constitución, y vistas las disposiciones de la Ley Nº 16, del 23 de junio, y 51 del 28 de julio, del presente año,
DECRETO:
Art. 1.- Las entidades comerciales o industriales y las personas particulares que emitan cheques, giros u otras órdenes de pago contra fondos en poder de Bancos o banqueros en el exterior, producido de la venta de productos en el exterior o situados previamente con la aprobación del Secretario de Estado del Tesoro y Comercio para el pago de efectos de cualquier naturaleza y por su propia cuenta, no se consideran sujetos a las disposiciones del artículo 3 de la Ley Nº 51, del 28 de julio
del año en curso. Sin embargo, debe someterse a la aprobación del Secretario de Estado del Tesoro y Comercio una lista de tales libranzas que exprese la fecha de la emisión, el nombre del girado, el nombre del beneficiario, el valor y la causa del pago.
Art. 2.- Tampoco se considerarán como operaciones bancarias para los fines del artículo 3 de la Ley ya citada, las expediciones de cheques, giros u órdenes de pago hechas por entidades comerciales, industriales o personas particulares, cuando dichas operaciones sean efectuadas por conducto de cualquiera de los Bancos establecidos en el país, quedando a cargo de éstos el cumplimiento de los requisitos previstos por la Ley Nº 51.
Art. 3.- Los cheques bancarios expedidos por Bancos o banqueros extranjeros a cargo de entidades bancarias radicadas en el exterior, y enviados al país en pago de comisiones u otros conceptos, y cuyo valor no exceda de cien pesos ($100.00) por mes, podrán ser canjeados libremente por los interesados, a cualquier firma o particular, con la aprobación del Secretario de Estado del Tesoro y Comercio. Pero cuando las sumas sean mayores de cien pesos ($100.00) la operación debe ser hecha por conducto de los Bancos.
Art. 4.- Queda prohibido el envío al exterior de cheques librados contra Bancos establecidos en el país y dichos Bancos se abstendrán de pagar los cheques así enviados cuando le fueren presentados. A la presentación de un cheque bajo estas condiciones, los Bancos darán aviso inmediato al Secretario de Estado del Tesoro y Comercio.
Art. 5.- Queda prohibido la expedición de giros, cheques u otras órdenes de pago a beneficio de los propios solicitantes, excepto en forma de cartas de crédito o de cheques de viajero, a las personas que declaren que viajarán al exterior y justifiquen la veracidad de esa afirmación.
Art. 6.- Los pagos o remesas de fondos sobre el exterior ordenados por el Gobierno no se consideran sujetos a los trámites establecidos por la Ley Nº 51 del 28 de julio del año en curso.
Art. 7.- La violación de las disposiciones del presente Decreto se castigará con las penas previstas en la Ley Nº 16, del 23 de junio de 1942.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los 13 días del mes de agosto del año mil novecientos cuarenta y dos, año 99º de la Independencia, 79º de la Restauración y 13º de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO.
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