Texto de la norma
Decreto No 83, sobre atribuciones de la Comisión para el Control de los Vehículos del Estado.- G. O. No 5766, del 27 de Junio de 1942.
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 83.
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49-3º de la Constitución,
DECRETO:
Art. 1.- La Comisión para el Control de los Vehículos propiedad del Estado instituída por el Decreto No 970, del 13 de febrero de 1941, estará integrada por el Director del Pre-
supuesto, el Director General de Obras Públicas y el Contralor y Auditor General de la Nación.
Art. 2.- La Comisión tendrá su asiento en la Oficina del Director del Presupuesto, quien la presidirá y autorizará con su firma su correspondencia y sus informes.
Art. 3.- Será misión de la Comisión creada por el presente Decreto:
a) Conocer en jurisdicción primitiva de los informes, solicitudes, etcétera, que sometan los Departamentos o funcionarios civiles del Gobierno sobre sus necesidades o propósitos de adquirir vehículos automóviles; e informar por medio de dictámenes sobre la conveniencia o no conveniencia de que tales adquisiciones sean hechas;
b) Levantar y tener al día el inventario de todos los vehículos propiedad del Estado, con indicación de la fecha de adquisición, precio de cada vehículo, nombre de la casa vendedora y cualquier otro detalle que considere de utilidad;
c) Considerar y hacer revisar de tiempo en tiempo la cantidad de vehículos y equipo de transporte asignados a los departamentos, oficinas y funcionarios civiles del Gobierno, con miras de establecer si procede o no, para fines de economía o de cualquier otro orden, una redistribución de los mismos; e investigar cada vez que lo juzgue conveniente los gastos mensuales que ocasione la utilización y funcionamiento de cada vehículo y el uso que se diere al mismo.
Art. 4.- Para realizar sus investigaciones, la Comisión queda facultada para requerir de las oficinas públicas y las casas vendedoras de vehículos todos los informes adecuados, así como examinar los vehículos e interrogar a sus motoristas y reparadores.
La Comisión podrá hacerse asistir de mecánicos competentes por ella designados, para completar, desde el punto de vista técnico, el estudio de cada caso.
Art. 5.- La Comisión, por sí misma, no podrá tomar ninguna medida sobre los vehículos sujetos al control previsto en este Decreto. En el caso de que, como resultado de sus investigaciones, considere que existen anormalidades que corregir, o que hay posibilidades de economías en el uso de los vehículos, hará sus recomendaciones al Poder Ejecutivo, al cual rendirá además todos los informes y dictámenes que le sean por él solicitados.
Art. 6.— Ningún departamento o funcionario civil podrán adquirir nuevos vehículos sino después de un informe favorable de la Comisión que el presente Decreto establece, y siempre que este informe sea aprobado por el Poder Ejecutivo.
Art. 7.— Para que un vehículo pueda ser retirado del servicio a que esté asignado, sea para ser sustituido por uno nuevo o no, será igualmente indispensable un previo informe favorable a tal propósito de parte de la Comisión.
Art. 8.— Para información de la Comisión y para los fines de coordinación y control presupuestal que le están encomendados, el Director del Presupuesto deberá hacer llevar en su oficina un record o registro especial sobre los gastos mensuales que ocasione cada vehículo; y todo presupuesto, pedido o libramiento destinado a la regularización o pago de tales gastos, o al pago del precio de compra de cualquier vehículo, repuesto o accesorio para los mismos, deberá ser sometido a la intervención de su oficina.
Art. 9.— La oficina del Contralor y Auditor General de la República no autorizará el pago de ninguna cuenta motivada por cualquiera de los conceptos indicados en el artículo precedente, si antes no ha sido cumplido el requisito de intervención de la Dirección del Presupuesto que en él se establece.
Art. 10.— El presente Decreto sustituye el Decreto Nº 970, del 13 de febrero de 1941.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los 24 días del mes de junio del año mil novecientos cuarenta y dos, año 99º de la Independencia, 79º de la Restauración y 13º de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO.
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