Texto de la norma
JACINTO B. PEYNADO, Presidente de la República Dominicana.
NUMERO 356.
En ejercicio de la atribución que me confiere el inciso 3° del artículo 49 de la Constitución del Estado,
VISTA la ley N° 1365, del 23 de agosto de 1937; y
VISTAS las recomendaciones hechas por el Instituto del Azúcar, de conformidad con los acuerdos realizados entre dicha entidad y el Consejo Internacional Azucarero;
He dictado el siguiente
DECRETO:
Art. 1.- El decreto N° 175 de fecha 7 de febrero de 1939, queda derogado.
Art. 2.- Para el año comprendido entre el primero de septiembre de mil novecientos treintiocho y el treintiuno de agosto de mil novecientos treintinueve, la cuota de exportación de azúcar al mercado libre queda establecida en la canti-
dad de trescientas noventicuatro mil setecientas siete toneladas métricas, distribuídas de la siguiente manera:
Toneladas métricas.
Centrales Colón, Italia y Angelina
44.870.82
Centrales Consuelo, Quisqueya, Las Pajas y Barahona
156.079.03
Centrales Romana y Santa Fe
157.904.00
Central Porvenir
13.350.12
Central Boca Chica
13.952.72
Central Monte Llano
8.550.26
Art. 3.- Se autoriza además una exportación adicional de 2.169.53 toneladas métricas en favor de los centrales Colón, Italia y Angelina, y de 21.830.42 toneladas métricas en favor de los centrales Consuelo, Quisqueya, Las Pajas, Barahona y Monte Llano, dentro del año de cuota señalado en el artículo segundo de este decreto.
Párrafo.- Esta exportación adicional constituye un anticipo a cargo de las cuotas que serán asignadas a dichos centrales para el año comprendido entre el primero de septiembre de mil novecientos treintinueve y el treintiuno de agosto de mil novecientos cuarenta.
Art. 4.- En el caso en que fuera asignada a la República Dominicana una cuota adicional para este año, solamente se tomará en consideración para los fines del artículo 3, la diferencia entre las veinticuatro mil toneladas de anticipo y la cantidad a que ascienda la cuota adicional
DADO en Ciudad Trujillo, capital de la República Dominicana, a los veintiocho días del mes de julio del año mil novecientos treintinueve.
JACINTO B. PEYNADO.
Modificación del artículo 1o. del Decreto No. 325, de fecha 13 de Junio de 1939.- G. O. No. 5341, del 5 de Agosto de 1939.
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