Texto de la norma
Núm. 4273.-APROBACION de un Convenio con una parte de los acreedores de la Deuda Flotante Interior.-G. O. Núm. 1454 del 28 de Junio 1902.
HORACIO VASQUEZ, General de División del Ejército y Presidente del Gobierno Provisional de la República.
Visto el Convenio celebrado el día siete del corriente mes entre el ciudadano Emiliano Tejera, Ministro de Hacienda y Comercio de la República, en representación del Gobierno Dominicano, y los señores Angelo Porcella, Gaetano Alvino y Juan B. Vicini Burgos, en representación de la casa comercial "Sucesores de J. B. Vicini", poseedora de una parte de la Deuda Flotante Interior, y el cual convenio á la letra dice así:
El Gobierno Dominicano, representado por su Ministro de Hacienda y Comercio, ciudadano Emiliano Tejera, de una parte, y de la otra parte los señores Sucesores de J. B. Vicini, del comercio de esta plaza, representados por los señores Angelo Porcella, Gaetano Alvino y Juan B. Vicini Burgos.
Considerando: que el contrato celebrado en 3 de Junio del año próximo pasado, en Amberes y en París, con los representantes de los tenedores de bonos de la Deuda Dominicana, aprobado por el Congreso Nacional en fecha 23 de Septiembre de 1901, destina por su cláusula 1ª, un 20% de las entradas aduaneras y demás impuestos fiscales al pago del interés y capital de la Deuda Flotante Interior, cuyo origen sea anterior á dicho contrato, y también al pago de los créditos eventuales de la San Domingo Improvement Cª y consortes, cuyo origen sea igualmente anterior á dicho arreglo;
Considerando: que dicho contrato es una ley del Estado que es ya obligatorio ejecutar por efecto de su promulgación hecha en 5 de Octubre del 1901; y que de las dos deudas mencionadas, la Flotante Interior tiene actual exigencia legal por estar regularmente liquidada;
Considerando: que con el propósito de contribuir á que el Gobierno dirima sus actuales dificultades financieras, los señores Sucesores de J. B. Vicini renuncian hoy á una diversidad de derechos que les proporcionaban sus varios contratos originarios, especialmente en lo que se refieren á la tasa del interés y á las formas de amortización en aquellos acordadas, pero re-
nuncian á condición ineludible de que se les cumpla puntualmen- te la presente convención;
Han convenido y pactado lo siguiente:
Art. 1º El Gobierno de la República se compromete y se obliga á restablecer desde el día primero de Julio del corriente año de 1902 y en la forma que más adelante se establece, las ope- raciones de pago destinadas á la amortización de los créditos de la Deuda Flotante Interior pertenecientes á los Señores Suceso- res de J. B. Vicini, los cuales créditos liquidados hasta el 30 de Junio del corriente año y que deberán ser pagados con las ren- tas determinadas en este contrato, ascienden á la suma de: un millón quinientos cincuentidos mil ochocientos noventinueve pe- sos, noventa centavos oro americano ($1.552.899.90 oro ame- ricano) y queda entendido y convenido que en ningún tiempo ni por ninguna causa se le podrá agregar ningún otro crédito que los modifique, porque la intención de las partes contratantes es llegar de un modo regular y no interrumpido á la total amorti- zación de dicha deuda y sus intereses.
Art. 2º El interés de 6% (seis por ciento) adjudicado á los créditos de la Deuda Flotante Interior pertenecientes á los se- ñores Sucesores de J. B. Vicini desde el primero de Enero del año mil novecientos hasta el treinta de Junio de mil novecientos dos, solamente será de tres por ciento (3%) anual, á partir del próximo primero de Julio de mil novecientos dos hacia lo adelan- te; pero este tipo de interés en ningún tiempo podrá ser dis- minuido.
Art. 3º Para la amortización de capital é intereses de la parte de la Deuda Flotante Interior determinada en este Con- trato, el Gobierno Dominicano deja y transfiere en favor de los señores Sucesores de J. B. Vicini, desde el día 1º de Julio del corriente año y por mientras no estén cancelados capital é inte- reses, un apartado, que no podrá ser disminuido en ningún tiem- po, de cinco por ciento (5%) de todas las Rentas Fiscales de la República, cuyo monto garantiza el Gobierno que no será nunca menor de $1.600.000 oro americano por año, apartado que se- rá cobrado directamente de los deudores ó causantes de dere- chos ó impuestos fiscales por los señores Sucesores de J. B. Vi- cini, ó por los representantes que estos señores nombren en ca- da localidad. Por tales rentas fiscales se entiende. no tan sólo
los impuestos ahora existentes, sino todos cuantos puedan instituirse ó crearse en lo sucesivo. Solo se exceptúan los siguientes proventos actualmente existentes:
(a) Los derechos difirenciales de exportación que se aplican á la amortización de los billetes del Banco Nacional.
(b) Los derechos de Puerto.
(c) Las especies timbradas.
(d) Los apartados especiales siguientes:
Las concesiones de muelle de los puertos de Santo Domingo, Macorís, Puerto Plata, Sánchez y Samaná.
El derecho de un centavo por tonelada de carga de la concesión de Puerto Plata.
Los derechos personales de puertos.
Apartado del ferrocarril de Samaná á Santiago,
7% sobre las entradas de los derechos de importación de la Aduana de Sánchez.
El apartado del ramal de Macorís.
(e) Telégrafo Nacional.
(f) Teléfono Nacional
(g) Almonedas.
(h) Planta Eléctrica.
(i) Derechos adicionales sobre el Registro.
(j) Aduanas terrestres.
(k) Los cincuenta centavos oro de recargo sobre cada quintal de cacao que se exporte, el cual recargo fué creado por Decreto del 17 de Mayo de 1902.
§ Queda entendido que no entrarán á formar parte de las rentas generales sujetas á sufrir la separación de las cinco unidades de que trata este artículo, las cantidades que produzcan los recargos especiales que, con carácter transitorio y únicamente aplicables á construcción de caminos ó á fomento de inmigración, se creen en lo sucesivo; siempre que esos recargos se establezcan por sobre las rentas ahora existentes y no en sustitución de éstas ó de parte de éstas. Dichas cantidades pertenecerán exclusivamente al Gobierno para que puedan ser destinadas al objeto que motive la creación de tales recargos.
Art. 4º Como que el artículo 6º del Decreto de fecha 17 de Mayo del corriente año dispone que tan pronto como se hayan pagado los gastos extraordinarios de guerra podrán destinarse dos unidades más al pago de la Deuda Flotante Interior, el Gobierno se obliga á destinar entonces, es decir, desde los gas-
tos extraordinarios de guerra causados por la última revolución hayan sido pagados, una de dichas dos unidades al pago de los créditos de los señores Sucesores de J. B. Vicini de que trata este Contrato, además de las cinco unidades establecidas en el artículo anterior; y se obliga por lo tanto, á que desde entonces hasta que estén cancelados el capital y los intereses de dicha Deuda, sean seis unidades en lugar de cinco las que se afecten y destinarán á su amortización.
Art. 5º Para el mejor servicio de la Deuda se dispone desde ahora que los deudores ó causantes de los derechos ó impuestos fiscales, al hacerse la liquidación de estos firmarán pagarés especiales por el 5% del total que deban pagar, á la orden de los señores Sucesores de J. B. Vicini, los cuales pagarés, que se otorgarán en papel libre, serán inmediatamente entregados por el Administrador de Hacienda correspondiente al representante que en cada localidad designen dichos señores para que aquellos los cobren por cuenta y como apoderados de éstos, con la garantía del Gobierno. Esos pagarés se otorgarán, tanto por los derechos ó impuestos á plazo, cuanto por los que deban satisfacerse al contado. Por lo que respecta á los derechos á la mano que se cobran directamente por los Interventores de Aduana, cada uno de estos liquidará mensualmente el 5% de esos derechos con los señores Sucesores de J. B. Vicini, ó con sus representantes y el Administrador de Hacienda correspondiente entregará á dichos señores, en dinero efectivo, la cantidad que resultare de la liquidación.
§ Los pagarés que los causantes de derechos ó impuestos deben firmar á la orden de los señores Sucesores de J. B. Vicini serán por el 6% (seis por ciento) del total que deban pagar, á partir del día en que quede cancelada la cuenta de gastos extraordinarios de guerra causados por la última revolución. También á partir de ese día será un 6% de los derechos á la mano lo que los Administradores de Hacienda estarán obligados á entregar á los señores Sucesores de J. B. Vicini.
Art. 6º Los Administradores de Hacienda ó perceptores de rentas públicas, no podrán en ningún tiempo ni por motivo alguno, denegar ni demorar la entrega de los pagarés correspondientes á la amortización de la parte de la Deuda Flotante Interior á que se contrae este contrato, así como tampoco podrán los interventores de Aduana demorar la liquidación mensual de los derechos por ellos percibidos.
Art. 7º El ciudadano Ministro de Hacienda y los señores Sucesores de J. B. Vicini convendrán la forma que se deba dar á los nuevos títulos que por sus créditos han de acordarse á estos Señores, sin que el retardo que pueda haber en esta operación sea óbice á la entrega del 5% destinado á la amortización de la Deuda. Los gastos de expedición de títulos serán de cuenta del Gobierno; pero los pagarán los señores Sucesores de J. B. Vicini de los proventos del apartado del 5% ya dicho. Dichos títulos no podrán ser nunca gravados con ningún impuesto.
Art. 8º En todo el mes de Enero de cada año los señores Sucesores de J. B. Vicini y el Contador General de Hacienda harán la liquidación de cuentas correspondiente á cada término que expire el 31 de Diciembre.
Art. 9º El presente contrato será sometido inmediatamente al Gobierno Provisional para que pueda recibir la aprobación gubernativa antes del próximo día 1º de Julio del corriente año de 1902.
Art. 10. Este contrato se hace y se firma en dos originales, de los cuales uno quedará en poder del Gobierno y el otro en poder de los señores Sucesores de J. B. Vicini; y estará liberado del pago de todo derecho fiscal ó municipal, por ser de interés público.
Santo Domingo 7 de Junio de 1902.—El Ministro de Hacienda y Comercio: Firmado, E. Tejera.—PP. Sucesores de J. B. Vicini: Firmados,—J. B. Vicini Burgos, Angelo Porcella, Gaetano Alvino.
Considerando: Que dicho Convenio tiende á regularizar el estado de la Hacienda Pública, á levantar el crédito del país y á dar cumplimiento á una disposición legislativa;
Oido el parecer del Consejo de Secretarios de Estado,
DECRETA:
Art. 1º Aprobar en todas sus partes el Convenio celebrado el día 7 del corriente mes entre el ciudadano E. Tejera, Ministro de Hacienda y Comercio, en representación del Gobierno Dominicano, y los señores Angelo Porcella, Gaetano Alvino y Juan B. Vicini Burgos, en representación de la casa comercial "Sucesores de J. B. Vicini", poseedora de una parte de la Deuda Flotante Interior.
Art. 2º Queda á cargo del Ministro de Hacienda y Comer-
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