Texto de la norma
Núm. 4271. DECRETO del G. P. relativo a la forma de pago de los derechos de importación. G. O. Núm. 1454 del 28 de Junio 1902.
HORACIO VASQUEZ, General de División del Ejército y Presidente del Gobierno Provisional de la República.
Considerando: que el largo plazo acordado á los comerciantes para el pago de los derechos de importación es ordinariamente un perjuicio para el buen servicio público, sin ser un beneficio efectivo para la mayoría de los importadores, Oido el parecer del Consejo de Secretarios de Estado,
DECRETO:
Art. 1º Desde el 15 de Julio próximo venidero los derechos de importación se pagarán del modo siguiente: Hasta la cantidad de $500 oro americano, comprendiendo en los derechos lo recargos y apartados, al contado. De 501 a 1000 pesos oro, con diez días de plazo, contados desde la presentación del manifiesto á la Aduana. De 1001 pesos hasta 3000 pesos oro, veinte días de plazo. De 3001 pesos en adelante, treinta días de plazo.
Art. 2º Los derechos á la mano, se liquidarán por los Interventores de Aduanas en el acto de la verificación, y con todos ventores de Aduanas en el acto de la verificación, y con todos los que se causen en un día se formará una planilla, que se enviará ese mismo día ó en las primeras horas del siguiente al Administrador de Hacienda para que cobre los derechos, otorgando el recibo correspondiente. El Interventor de Aduana ordenará la entrega de los efectos previa presentación del recibo.
§ 1º Si el interesado quiere extraer los efectos de la Aduana tan luego como se haya efectuado la verificación, podrá hacerlo, siempre que deje en poder del Interventor la cantidad á que asciendan dichos derechos. El Interventor remitirá á la Administración de Hacienda, junto, con la planilla de todos los derechos á la mano, las sumas que hubiere recibido en virtud de la concesión acordada en este inciso primero.
§ 2º Según la ley los equipajes de los pasajeros están exentos de derecho de aduana. Se entiende por equipaje de los pasa-
jros ó de una familia, los objetos que hayan servido para su uso personal, mas objetos nuevos que valgan en el lugar de la verificación cincuenta pesos oro, siempre que el resto del equipaje valga por lo menos tres veces esa cantidad. Los comerciantes tendrán igual derecho que los demás pasajeros.
Art. 3º Queda encargado el Ministro de Hacienda y Comercio de dictar las disposiciones oportunas para el exacto cumplimiento de este Decreto.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 26 días del mes de Junio de 1902; año 59º de la Independencia y 39º de la Restauración.
HORACIO VASQUEZ.
Refrendado: El Secretario de Estado en los despachos de Hacienda y Comercio.-E. Tejera.
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.