Texto de la norma
Núm. 4270. DECRETO del G. P. que acuerda franquicias a la industria agrícola. G. O. Núm. 1454 del 28 de Junio 1902.
HORACIO VASQUEZ, General de División del Ejército y Presidente del Gobierno Provisional de la República.
Considerando: que el estado actual de la agricultura en el país requiere medidas que propendan ásu ensanche y progreso, Oído el parecer del Consejo de Secretarios de Estado;
DECRETA:
Art. 1º Se exonera de todo derecho de importación por el término de 25 años, las maquinarias, los aparatos é instrumentos de exclusiva aplicación á cualquier ramo de la industria agrícola.
Art. 2º Se exoneran igualmente de todo derecho de importación, por una sóla vez, los materiales de construcción que se introduzcan en el país, bona fide, para ser utilizados en algún establecimiento agrícola.
Art. 3º Se concede el derecho de utilizar gratuitamente terrenos del Estado que se encuentren sin ocupación, á todo individuo ó Compañía que los solicite en la forma y bajo las condiciones siguientes:
El solicitante se dirigirá al Ministerio de Fomento por escrito, designará la cantidad y situación del terreno que desea obtener y la clase de industria á que se propone dedicarlo, comprometiéndose: 1º a dar principio formalmente a los trabajos dentro de los seis meses de acordada la autorización para utilizar los terrenos pedidos; 2º á emplear braceros dominicanos ó inmigrantes que vengan por su cuenta á establecerse en el país, (en este último caso, el concesionario pedirá al Poder Ejecutivo una autorización exponiendo las causas que le obligan á preferir los trabajadores extranjeros y la procedencia de los que se propone introducir y el jornal que ganarán); 3º si fuere extranjero, á aceptar la jurisdicción de los tribunales dominicanos en todas las contestaciones relativas á su empresa.
Art. 4º De la exención acordada en el artículo 2º gozarán el material rodante y fijo para ferrocarriles del servicio de los establecimientos agrícolas, así como el de cualesquiera otros
medios de transporte, importados en las condiciones de dicho artículo.
Art. 5º La primera concesión de terrenos del Estado á un solo individuo no se hará por más de 1200 tareas, ni á una Compañía por más de 3000 tareas, pero uno y otra tendrán derecho á nuevas concesiones de igual extensión cuando tengan aquellas en estado de cultivo ó explotación.
Art. 6º Los productos de los establecimientos agrícolas que se funden en el país al amparo de la presente ley y que comiencen sus trabajos dentro de los tres años después de publicada en la "Gaceta Oficial", no podrán ser gravados con ningún derecho de exportación durante 25 años.
§ Si dichos establecimientos tienen por objeto el cultivo de la cabulla ó sus similares, el algodonero ó el de frutas tropicales, gozarán de dicha franquicia por el término de treinta años.
Art. 7º Se exonera de los derechos de puerto con excepción de los personales á los buques que transporten exclusivamente los productos á que se refiere el artículo anterior.
Art. 8º Las empresas agrícolas tendrán derecho á usar gratuitamente para la conducción de sus productos, los caminos y las vías fluviales; podrán atravesar aquellos con sus vías férreas ó tenderlas en ellos siempre que no perjudiquen el libre tránsito.
Art. 9º Los individuos que trabajen en los establecimientos, estarán exentos del servicio militar activo, salvo en caso de guerra extranjera.
Art. 10º Los establecimientos agrícolas fundados en virtud de este Decreto, en cualquier común que no sea en su mayor parte de pastos naturales ( sábanas) tendrán derecho á ser declarados zonas agrícolas, siempre que posean cultivadas 6000 tareas por lo menos.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 25 días del mes de Junio de 1902, año 59º de la Independencia y 39º de la Restauración.
HORACIO VASQUEZ.
Refrendado: El Ministro de Fomento y Obras Públicas interino. Juan Fco. Sánchez.
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