Texto de la norma
M. DE J. TRONCOSO DE LA CONCHA, Presidente de la República Dominicana,
NUMERO 1475.
En ejercicio de la atribución que me confiere el inciso 3º del artículo 49 de la Constitución de la República;
Visto lo dispuesto en la Ley Nº 675, del 30 de enero de 1942,
D E C R E T O :
Art. 1.- Se crea un organismo oficial con el nombre de Instituto del Arroz, el cual tendrá la atribución de recomendar al Poder Ejecutivo todas las medidas que considere pertinentes para la defensa de la economía nacional, en cuanto dependa del cultivo, la preparación, el comercio y la exportación de arroz.
Art. 2.- De manera especial, el Instituto del Arroz asesorará al Poder Ejecutivo en todo cuanto se refiera a los siguientes puntos:
a) Limitación de la exportación global de arroz, para preservar la cantidad mínima necesaria para el consumo nacional, sobre la base de la población del país;
b) Distribución equitativa de la cuota de exportación entre los diferentes productores;
c) Fijación de precios mínimos en favor de los productores y de precios máximos en favor de los consumidores;
d) Coordinación y conservación de informes, datos, es-
tadísticas, publicaciones y en general, todos los elementos de información que sean necesarios para conocer o estimar los mejores métodos de cultivo y preparación del arroz, la producción y el consumo nacional y las condiciones del comercio internacional del arroz;
e) Recomendaciones al Poder Ejecutivo por su propia iniciativa o a petición de éste, de cuantas medidas considere pertinentes para mejorar los sistemas de cultivo del arroz, para fomentar o mantener su crédito en el mercado nacional e internacional, y para concurrir a ferias y exhibiciones;
f) Estudio y recomendación de sistemas de préstamos bancarios a los productores de arroz, con el fin de incrementar y facilitar sus cultivos así como para protegerlos de las especulaciones de los acaparadores.
Art. 3.- A partir de la publicación del presente Decreto, queda prohibida toda exportación de arroz, a menos que el exportador obtenga, para cada partida, un permiso del Secretario de Estado del Tesoro y Comercio. Estos permisos serán extendidos con vista de las recomendaciones del Instituto del Arroz, dentro de la cuota general de exportación que fije, de tiempo en tiempo, el Poder Ejecutivo, por recomendación del Instituto;
Art. 4.- El Instituto del Arroz deberá compilar y mantener a disposición del Poder Ejecutivo todos los datos e informaciones estadísticos y de toda índole, que puedan ser útiles para los fines de la Ley sobre Control del Arroz.
Art. 5.- El Instituto del Arroz podrá suministrar directamente a las instituciones bancarias establecidas en el país, todas las informaciones que puedan ser convenientes para el otorgamiento de créditos a los productores de arroz, así como prestar sus buenos oficios para la concesión de tales créditos.
Art. 6.- El Instituto del Arroz estará integrado por el Subsecretario de Estado de Agricultura, quien lo presidirá; el Director Gral. de Rentas Internas, el Jefe del Negociado de Comercio Exterior, el Sub-Auditor del Banco de Reservas de la República Dominicana y tres representantes de la Asociación Nacional de Productores de Arroz, designados por la misma.
Párrafo.- Los acuerdos se tomarán por mayoría de vo-
tos; sin embargo para que el Instituto pueda deliberar válidamente es indispensable la concurrencia de tres miembros por lo menos con carácter oficial.
Art. 7.- Actuará como Secretario del Instituto el Encargado de la Sección de Comercio de la Secretaría de Estado del Tesoro y Comercio, quien no tendrá voz ni voto en las deliberaciones.
Art. 8.- La correspondencia postal, telegráfica y radiotelegráfica del Instituto del Arroz gozará de franquicia oficial interna.
Art. 9.- El Instituto del Arroz podrá requerir de todas las oficinas públicas y de todas las personas que intervengan en el cultivo, la preparación, el comercio y la exportación de arroz, las informaciones que considere necesarias para sus trabajos, y tales informaciones deberán ser suministradas al Instituto correctamente.
Art. 10.- Toda la correspondencia entre el Poder Ejecutivo y el Instituto del Arroz se tramitará por conducto de la Secretaría de Estado del Tesoro y Comercio.
Art. 11.- El Instituto del Arroz funcionará bajo la supervigilancia del Secretario de Estado del Tesoro y Comercio, el cual podrá someter al Poder Ejecutivo observaciones acerca de las decisiones de dicho Instituto, siempre que a su juicio puedan éstas causar perjuicios ó trastornos a la economía nacional.
Art. 12.- Los productores, compradores, molineros, vendedores, exportadores y corredores que realicen operaciones de arroz desconociendo las cuotas que en virtud del presente decreto y por recomendación del Instituto del Arroz establezca el Poder Ejecutivo, serán castigados con prisión de dos meses a un año ó con multa de cincuenta a dos mil pesos, ó con ambas penas a la vez.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los 30 días del mes de enero del año mil novecientos cuarenta y dos, año 98º de la Independencia, 79º de la Restauración y 12º de la Era de Trujillo.
M. DE J. TRONCOSO DE LA CONCHA.
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