Texto de la norma
Decreto Nº 1675, que crea e integra la Oficina para el Control del Arroz y que establece sus atribuciones.— G. O. Nº 5748, del 14 de Mayo de 1942.
M. DE J. TRONCOSO DE LA CONCHA
Presidente de la República Dominicana.
NUMERO 1675.
CONSIDERANDO: que el Instituto del Arroz no ha funcionado con la eficiencia debida; que dicho organismo no ha impedido el tráfico fraudulento de los permisos de exportación de arroz, ni ha tomado medidas para evitar la mezcla de distintos tipos de arroz en las partidas de exportación, con el consiguiente peligro de descrédito para este artículo en los mercados exteriores; que tampoco ha conducido su intervención, en el negocio del arroz, en forma de prevenir alzas de precio excesivas en el mercado interno, en perjuicio de la clase pobre trabajadora; y que, en consecuencia, se hace indispensable establecer un nuevo sistema de control que, por su vigilancia y
sentido del interés público satisfaga las necesidades del país en esta materia;
En ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 49-3º de la Constitución, y vistas las disposiciones de la Ley Nº 675, del 30 de enero de 1942,
DECRETO:
Art. 1.- Se crea, por el presente Decreto, una oficina para recomendar al Poder Ejecutivo todas las medidas que sean pertinentes para controlar, en defensa de la economía nacional, el cultivo, la preparación, el comercio y la exportación del arroz.
Art. 2.- Dicha oficina estará a cargo de un funcionario que se denominará Control del Arroz, y quien estará adscrito directamente a la Presidencia de la República. De manera especial, el Control del Arroz asesorará al Poder Ejecutivo en todo cuanto se refiera a los siguientes puntos:
a) Limitación de la exportación global de arroz, para preservar la cantidad mínima necesaria para el consumo nacional, estimada sobre la base de la población del país;
b) Distribución equitativa de la cuota de exportación entre los diferentes productores;
c) Fijación de precios mínimos en favor de los productores y de precios máximos en favor de los consumidores;
d) Coordinación y conservación de informes, datos, estadísticas, publicaciones y en general, de todos los elementos de información que sean necesarios para conocer o estimar los mejores métodos de cultivo y preparación del arroz, la producción y el estado del consumo nacional, así como las condiciones del comercio internacional del arroz;
e) Recomendación al Poder Ejecutivo, por propia iniciativa o a petición de éste, de cuantas medidas considere pertinentes para fomentar o mantener el crédito del arroz en el mercado nacional e internacional, y para concurrir a ferias y exhibiciones;
f) Estudio y recomendación de sistema de préstamos bancarios a los productores de arroz, con el fin de incrementar y
facilitar sus cultivos así como para protegerlos de las especulaciones de los acaparadores.
Párrafo.- El Control del Arroz será responsable directamente ante el Presidente de la República del fiel cumplimiento de sus deberes y atribuciones.
Art. 3.- Queda prohibida la exportación de arroz, a menos que el exportador obtenga, para cada partida, un permiso del Control del Arroz, dentro de la cuota que fije de tiempo en tiempo el Poder Ejecutivo.
Art. 4.- El arroz contenido en cada envase, tanto para la exportación como para el consumo interno, deberá ser siempre de un tipo uniforme, quedando prohibido que en un mismo envase se mezclen arroces de diferentes tipos.
Art. 5.- Los permisos deberán ser precisamente utilizados por las personas que los hubieren obtenido y será ilegal su transferencia a otras personas, sin expresa intervención del Control del Arroz.
Art. 6.- El Control del Arroz podrá requerir de todas las oficinas públicas y de todas las personas que intervengan en el cultivo, la preparación, el comercio y la exportación de arroz, las informaciones que considere necesarias para sus trabajos, y tales informaciones deberán ser suministradas correctamente.
Art. 7.- El Control del Arroz notificará los permisos que conceda a la Secretaría de Estado del Tesoro y Comercio, para los fines correspondientes.
Art. 8.- La correspondencia postal, telegráfica y radiotelegráfica del Control del Arroz gozará de franquicia oficial.
Art. 9.- Todas las autoridades civiles y militares de la República estarán obligadas a prestar su ayuda y cooperación al Control del Arroz, en el ejercicio de sus funciones y en el cumplimiento de sus disposiciones.
Art. 10.- La violación de las medidas que dicte el Control del Arroz, de acuerdo con el presente Decreto, se castigará con las penas previstas en el artículo 4 de la Ley Nº 675, del 30 de enero de 1942.
Art. 11.- El señor Manuel de Moya Alonso, Diputado,
queda designado Control del Arroz y el señor Eduardo A. Morales, Secretario de la Oficina del Control del Arroz.
Párrafo.- El Secretario gozará del sueldo que se fije en la forma correspondiente, el cual será pagado con cargo al producido del impuesto sobre la exportación de arroz.
Art. 12.- Queda derogado en todas sus partes el Decreto Nº 1475, del 30 de enero de 1942. Sin embargo, la cuota de exportación de arroz ya fijada para el trimestre abril-junio quedará en vigor, a menos que fuere modificada oportunamente. Los permisos de exportación ya extendidos quedarán también en vigor, a menos que fueren retirados por el Control del Arroz por causa justificada. La intransferibilidad de los permisos dispuesta por el presente Decreto se aplicará a los permisos ya otorgados.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los 12 días del mes de mayo del año mil novecientos cuarenta y dos; año 99º de la Independencia, 79º de la Restauración y 12º de la Era de Trujillo.
M. DE J. TRONCOSO DE LA CONCHA.