Texto de la norma
Decreto Nº 1664, que aprueba la Tarifa de Salario Mínimo que debe pagarse a los enseronadores, empacadores y jornaleros de tabaco y a los jornaleros de almacenes en las Provincias de Santiago, Duarte, La Vega y Espaillat.- G. O. Nº 5746, del 9 de Mayo de 1942.
M. DE J. TRONCOSO DE LA CONCHA
Presidente de la República Dominicana.
NUMERO 1664.
En ejercicio de la atribución que me confiere el inciso 3º del artículo 49 de la Constitución de la República;
VISTO el artículo 1º de la Ley Nº 252, de fecha 19 de abril de 1940, sobre Salario Mínimo; y
VISTA la modificación introducida por el Comité Nacional para Regular los Salarios al artículo 1º de la Tarifa de Salario Mínimo para los enseronadores, empacadores y jornaleros de tabaco de Santiago, Duarte, La Vega y Espaillat, aprobada por Decreto Nº 1520 del 20 de febrero de 1942, la cual modificación dice así:
“EL COMITE NACIONAL PARA REGULAR LOS SALARIOS, constituído y funcionando regularmente;
CONSIDERANDO: que se ha estimado necesario la modificación del artículo 1º de la Tarifa de Salario Mínimo que debe pagarse en las Provincias de Santiago, Duarte, La Vega y Espaillat a los enseronadores, empacadores y jornaleros de tabaco, en el sentido de que el jornal por día de trabajo que se paga de acuerdo con esta Tarifa, se les pague igualmente a estos obreros cuando trabajen en el acondicionamiento y preparación del tabaco, café, arroz y cacao; ha resuelto recomendar al Poder Ejecutivo la modificación del artículo 1º de la antes dicha Tarifa, para que se lea como sigue:
Art. I.— Se fija como Salario Mínimo que debe pagarse en las Provincias de Santiago, Duarte, La Vega y Espaillat a los enseronadores, empacadores y jornaleros de tabaco y a los jornaleros de almacenes especializados en el acondicionamiento y preparación del tabaco, café, arroz y cacao, el siguiente:
Por hechura de cada paca de 70 kilos.. .. .. .. $ 0.20
Por hechura de cada paca de 60 kilos.. .. .. .. $ 0.15
Por hechura de cada serón de 57 kilos.. .. .. .. $ 0.12
Por cada día de trabajo de 8 horas a cada jornalero especializado que trabaje en el acondicionamiento y preparación del tabaco, café, arroz y cacao $ 0.75.
Quedan vigentes todas las demás disposiciones de la antes citada Tarifa.
Dada en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Re-
pública Dominicana, hoy día veintiocho del mes de abril del año mil novecientos cuarentidós.
(fdo.) M. Martín de Moya, Presidente.
(fdo.) Andrés Cordero, Secretario."
He dictado el siguiente
DECRETO:
UNICO.— Queda aprobada la modificación del artículo 1º de la Tarifa que debe pagarse en las Provincias de Santiago, Duarte, La Vega y Espaillat a los enseronadores, empacadores y jornaleros de tabaco, en la forma arriba transcrita.
Párrafo.— Los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto Nº 1520, del 20 de febrero de 1942, quedan en vigor.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los 5 días del mes de mayo del año mil novecientos cuarenta y dos; año 99º de la Independencia, 79º de la Restauración y 12º de la Era de Trujillo.
M. DE J. TRONCOSO DE LA CONCHA.
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