Texto de la norma
Decreto Nº 1636, que modifica el Art. 1º del Reglamento Nº 1309, sobre la preparación del café.- G. O. Nº 5742, del 1º de Mayo de 1942.
M. DE J. TRONCOSO DE LA CONCHA,
Presidente de la República Dominicana.
NUMERO 1636.
En ejercicio de la atribución que me confiere el inciso 3º del artículo 49 de la Constitución de la República;
Visto el artículo 8 de la Ley Nº 581, de fecha 12 de octubre de 1933,
DECRETO:
UNICO.- Se modifica el artículo 1º del Reglamento Nº
1309, del 3 de noviembre de 1941, sobre la preparación del café, para que en lo adelante se lea así:
"Art. 1º— Queda prohibido:
a) Recolectar café que no esté completamente maduro. Sólo cuando el agricultor tenga que recoger las últimas cerezas de café de la planta. "Ultimo paso" o "Ultima recogida". podrá cosechar junto con los granos maduros, aquellos a medio madurar "Fintones", "Alcoholados"; en el sentido de que el café obtenido en esta última forma, en ningún caso podrá ser mezclado con el anterior, denominándose "café del último paso";
b) Comprar y vender café en las condiciones señaladas en el inciso anterior;
c) En café natural, amontonar las cerezas maduras formando pilas, por un tiempo mayor del necesario para la completa fermentación del grano (24 horas) debiendo ser puesto luego a secar al sol en capas delgadas, cuyo espesor no debe exceder de 3 pulgadas;
d) Dejar el café de un día para el otro sin despulpar, a menos que se deje en inmersión en agua;
e) Mantener el café en montones o en los tanques de fermentación por un tiempo mayor del necesario para su fermentación adecuada (no menos de 16 horas ni más de 24), sin que se haya puesto a secar después de haber sido lavado convenientemente;
f) Secar café en cerezas o lavado, en pisos de tierra;
g) Almacenar café que no esté completamente seco "Requintado".
h) Marcar café con el nombre de una región o lugar que no sea la del origen del producto;
i) Envasar café para la exportación sin estar provisto de una licencia, que a solicitud de parte interesada, será expedida por la Secretaría de Estado de Agricultura, Industria y Trabajo, libre de gastos, con excepción de los sellos de Rentas Internas correspondientes.
Párrafo I.— Los interesados para obtener la licencia a
que se refiere este artículo, deberán solicitarla a la Secretaría de Estado de Agricultura, Industria y Trabajo, indicando el lugar en que se hallan situados sus establecimientos y acompañando la solicitud de los sellos de Rentas Internas correspondientes.
Párrafo II.- Las licencias serán expedidas por la Secretaría de Estado de Agricultura Industria y Trabajo, en tantas copias como establecimientos tenga el solicitante, y serán fijadas en lugar visible en todo establecimiento en donde se envase café para la exportación".
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los 27 días del mes de abril del año mil novecientos cuarentidós, año 99º de la Independencia, 79º de la Restauración y 12º de la Era de Trujillo.
M. DE J. TRONCOSO DE LA CONCHA.
Reglamento sobre la clasificación y control del café.- G. O. Nº 5712, del 1º de Mayo de 1942.
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