Texto de la norma
M. DE J. TRONCOSO DE LA CONCHA, Presidente de la República Dominicana.
NUMERO 1626.
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49-3º de la Constitución;
Vistas las disposiciones de la Ley Nº 544, del 5 de sep-
tiembre de 1941, modificada por la Ley Nº 632, del 11 de diciembre de 1941,
DECRETO:
Art. 1.— Todos los bienes muebles o inmuebles que se encuentren en el territorio nacional y que sean propiedad de las siguientes firmas comerciales japonesas: Tamurakoma Shoten, Ltd., The Standard Braid & Produce Co.; The N V. Handel Mij. Kian Gwan; R. Kobayashi & Cº; y Nanri Trading & Cº, quedan declarados bajo el control especial del Gobierno.
Art. 2.— El Secretario de Estado del Tesoro y Comercio designará un Administrador Oficial de dichos bienes.
Art. 3.— Las sumas que sean cobradas por el Administrador Oficial, a nombre de las firmas ya indicadas serán depositadas en el Banco de Reservas de la República.
Art. 4.— Los fondos así depositados, así como los que dichas firmas tengan ya en depósito en el Banco de Reservas de la República o en otros Bancos, quedarán indisponibles, a menos que no sea con la aprobación, en cada caso, del Administrador Oficial, sea para el pago de deudas de las firmas declaradas bajo control, para la retribución del Administrador u otros fines que apruebe el Secretario de Estado del Tesoro y Comercio.
Art. 5.— La retribución del Administrador Oficial consistirá en el uno por ciento de las sumas que cobrare a nombre de las firmas declaradas bajo control; pero, en todo caso, tendrá derecho a una retribución mínima de doscientos pesos por sus gestiones, por una sola vez, sin perjuicio del por ciento ya indicado, a expensas de los bienes bajo su administración.
Art. 6.— El Administrador Oficial deberá rendir cuenta mensualmente al Secretario de Estado del Tesoro y Comercio de todas las operaciones del mes anterior, si se realizaren algunas. Dicho Secretario de Estado podrá en cualquier tiempo ordenar inspecciones o residencias con relación a la gestión del Administrador, así como tomar todas las medidas que considere necesarias para la mejor ejecución del presente decreto.
Art. 7.— El Secretario de Estado del Tesoro y Comercio dictará las disposiciones de lugar para asegurar la escrupulosa administración de los bienes controlados, y el Administrador Oficial será responsable de cualquier falta o negligencia cometida en el ejercicio de sus atribuciones,
Art. 8.- Toda operación que se realice con los bienes o fondos objetos del presente decreto sin la aprobación del Administrador Oficial carecerá de validez legal.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los 21 días del mes de abril del año mil novecientos cuarentidós, año 99º de la Independencia, 79º de la Restauración y 12º de la Era de Trujillo.
M. DE J. TRONCOSO DE LA CONCHA.
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