Texto de la norma
GENERALISIMO RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA, Presidente de la República Dominicana, BENEFACTOR DE LA PATRIA.
NUMERO 1612.
En ejercicio de la atribución que me confiere el inciso vigésimo-primero del artículo cuarenta y nueve de la Constitución.
VISTA la ordenanza dictada por el Ayuntamiento de Ramón Santana el día diez y ocho de junio del presente año, por la cual establece el registro para inscripción de vehículos de tracción animal o muscular y fija los derechos que han de cobrarse por tal registro;
VISTO el párrafo II) del artículo quinto de la ley de carreteras;
CONSIDERANDO que los tipos de derechos establecidos por la mencionada ordenanza son razonables,
DECRETO:
UNICO.— Quedan aprobados los derechos para inscripción en el registro de vehículos de tracción animal o muscular, establecidos por ordenanza del ayuntamiento de la común de Ramón Santana dictada el día diez y ocho de junio de mil novecientos treinta y seis, que dice así:
“El Ayuntamiento de la común de Ramón Santana, en uso de sus atribuciones legales, resuelve dictar la siguiente ordenanza: No. 25.
Art. 1.— En conformidad con lo dispuesto en el párrafo II) del artículo quinto de la ley de carreteras, se establece a cargo del Tesorero Municipal el registro para inscripción de vehículos de tracción animal o muscular.
Art. 2.— La inscripción deberá ser solicitada antes de poner en servicio un vehículo y renovada anualmente, antes del treinta y uno de diciembre.
Art. 3.— La solicitud de inscripción deberá ser firmada por el dueño del vehículo, y contener su nombre, profesión y residencia, la fecha de la solicitud, la clase de vehículo que se
desea inscribir, y el uso a que se destina. Estos detalles serán anotados en el registro por el Tesorero Municipal, quien entregará al interesado una tablilla en que conste el nombre de la común y número del registro, para ser fijada en lugar visible del vehículo.
Art. 4.— Los dueños de vehículos de tracción animal o muscular deberán pagar al Tesorero Municipal, al tiempo de solicitar la inscripción, los derechos siguientes:
Por cada carreta tirada por bueyes, cuatro pesos.
Por cada carretón tirado por mulos o caballos, tres pesos.
Por cada carretilla tirada de la mano para venta de dulces, refrescos, etc., un peso.
Art. 5.— Las personas que dejen de inscribir sus vehículos serán perseguidas en conformidad con el artículo veinte de la ley de carreteras.
Art. 6.— La presente ordenanza entrará en vigor el día primero de enero del año mil novecientos treinta y siete.
Art. 7.— Queda derogada la ordenanza del doce de septiembre del año mil novecientos veinticinco, aprobada por resolución del Congreso Nacional número quinientos cincuenta y nueve, promulgada el nueve de diciembre de mil novecientos veintiseis.
Dada en la sala de sesiones del ayuntamiento de Ramón Santana, a los diez y ocho días del mes de junio del año mil novecientos treinta y seis.— (fdo.): José de la Cruz, Presidente del Ayuntamiento.— Reinaldo Roa, Síndico Municipal.— Tomás Guerrero M., Secretario del Ayuntamiento.”
DADO en la Mansión Presidencial, en Ciudad Trujillo, Capital de la República Dominicana, a los veintisiete días del mes de junio del año mil novecientos treinta y seis.
RAFAEL L. TRUJILLO.
Impresión de estampillas para cigarros.— G. O. No. 4920, del 4 de Julio de 1936.
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