Texto de la norma
Decreto No 1617, que pone bajo el control del Gobierno todos los bienes muebles o inmuebles que se encuentren en territorio nacional y que sean propiedad de la Compañía Comercial C. por A., domiciliada en [domicilio omitido]. O. No 5738, del 22 de Abril de 1942.
M. DE J. TRONCOSO DE LA CONCHA, Presidente de la República Dominicana.
NUMERO 1617.
En ejercicio de la atribución que me confiere el inciso 3º del artículo 49 de la Constitución de la República;
Vistas las disposiciones de la Ley Nº 544, del 5 de septiembre de 1941, modificada por la Ley Nº 632, del 11 de diciembre de 1941,
DECRETO:
Art. 1.- Todos los bienes muebles o inmuebles que se encuentren en el territorio nacional y que sean propiedad de la Compañía Comercial, C. por A., domiciliada en [domicilio omitido], quedan declarados bajo el control del Gobierno.
Art. 2.- El Secretario de Estado del Tesoro y Comercio designará un Administrador Oficial de dichos bienes, el cual recibirá una retribución de hasta sesenta pesos mensuales, que será cubierta con el producido de las rentas de los bienes administrados.
Art. 3.- La totalidad de las rentas que produzcan los bienes administrados, deberá ser depositada en el Banco de Reservas de la República.
Art. 4.- Los fondos que actualmente posea la Compañía Comercial, C. por A. y que estén depositados en los Bancos radicados en la República, así como los que se depositen en el Banco de Reservas de la República, conforme al artículo anterior, quedarán indisponibles, a menos que no sea con la aprobación, en cada caso, del Administrador Oficial, en interés de terceros, para la retribución del Administrador u otros fines que apruebe el Secretario de Estado del Tesoro y Comercio.
Art. 5.- El Administrador Oficial deberá rendir cuenta mensualmente al Secretario de Estado del Tesoro y Comercio de todas las operaciones del mes anterior. Este último funcionario podrá, en cualquier tiempo, ordenar inspecciones o residencias con relación a la gestión del Administrador, así como tomar todas las medidas que considere necesarias para la mejor ejecución del presente Decreto.
Art. 6.- El Secretario de Estado del Tesoro y Comercio dictará las disposiciones de lugar para asegurar la escrupulosa administración de los bienes controlados, y el Administrador Oficial será responsable de cualquier falta o negligencia cometida en el ejercicio de sus atribuciones.
Art. 7.- Toda operación que se realice con los bienes y
fondos objeto del presente Decreto sin la aprobación del Administrador Oficial carecerá de validez legal.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los 18 días del mes de abril del año mil novecientos cuarentidós, año 99º de la Independencia, 79º de la Restauración y 12º de la Era de Trujillo.
M. DE J. TRONCOSO DE LA CONCHA.
Exequátur de ley al Sr. Gerardo Lovelace como Ingeniero Civil.- G. O. Nº 5740, del 25 de Abril de 1942.
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