Texto de la norma
M. DE J. TRONCOSO DE LA CONCHA, Presidente de la República Dominicana.
NUMERO 1569.
En ejercicio de la facultad que me confiere el inciso 3º del artículo 49 de la Constitución de la República y visto el artículo 6 de la Ley Nº 715, del 5 de junio de 1934, ampliado por la Ley Nº 1121, del 4 de agosto de 1936,
D E C R E T O:
Art. 1.- Sin perjuicio de las disposiciones especiales dictadas por decretos anteriores, los Interventores de Aduana de Ciudad Trujillo y Puerto Plata podrán extender permisos cuando lo estimen pertinente y la capacidad de los depósitos aduaneros lo permita, para que el plazo de cinco días de almacenaje libre fijado en el artículo 6 de la Ley Nº 715, del 5 de junio de 1934, ampliado por la Ley Nº 1121, del 4 de agosto de 1936, se extienda por un tiempo mayor, pero que no exceda de diez días, para las cargas de exportación.
Art. 2.- Cuando las cargas de almidón o de tapioca que se exporten por Puerto Plata cumplan diez días de almacenaje y se demuestre que no han sido embarcadas por retraso de los buques señalados para su embarque, el Secretario de Estado del Tesoro y Comercio podrá extender hasta por cinco días más el período de almacenaje libre de dichos productos.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los 24 días del mes de marzo del año mil novecientos cuarentidós, año 99º de la Independencia, 79º de la Restauración y 12º de la Era de Trujillo.
M. DE J. TRONCOSO DE LA CONCHA.
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