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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 1564

QUE PROHIBE LA EXPORTACION Y REEXPORTACION DE VEHICULOS DE MOTOR Y ACCESORIOS Y PARTES DE LOS MISMOS...

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
19 mar de 1942fecha
Otrostipo
G. O. 5724Gaceta Oficial
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
M. DE J. TRONCOSO DE LA CONCHA, Presidente de la República Dominicana. NUMERO 1564. En ejercicio de la atribución que me confiere el inciso 3º del artículo 49 de la Constitución de la República, y vista la Ley Nº 479, del 10 de junio de 1941, He dictado el siguiente REGLAMENTO: Art. 1.— Queda prohibida la exportación y la reexportación de automóviles, camiones, camionetas, ómnibus, motocicletas y cualquiera otra clase de vehículos de motor y accesorios o partes de los mismos. Art. 2.— Los accesorios y partes de vehículos de motor que se envíen fuera del país, para fines de reparación, sólo podrán enviarse con permiso del Secretario de Estado del Tesoro y Comercio, en las condiciones que determine dicho funcionario. Art. 3.— Los vehículos de motor que, por la vía terrestre, hagan viajes fuera del país, necesitarán para ello de un per- miso expedido para cada caso, a los propietarios de los mismos, por el Jefe de puesto del Ejército Nacional en el lugar donde resida el propietario del vehículo. El permiso no será concedido, sin embargo, sino a condición de que el propietario del vehículo suscriba una declaración jurada, en la cual afirme que se tratará de un viaje de ida y vuelta del vehículo y que este regresará en un plazo máximo de treinta días al territorio nacional. Art 4. En el caso de que el vehículo autorizado al viaje no regrese al territorio nacional en el plazo indicado, se reputará que el permisionario ha cometido perjurio, y se le perseguirá para la aplicación de las penas previstas en el apartado (d) del artículo 4 de la Orden Ejecutiva Nº 202, del 28 de agosto de 1918. Art. 5. Los individuos que exporten o reexporten vehículos de motor o partes o accesorios de los mismos o los que envíen fuera del país accesorios y partes de vehículos de motor sin el permiso previsto en el presente Reglamento, serán castigados con las penas previstas en el artículo 8 de la Ley Nº 479, del 10 de junio de 1941, incurriendo en las mismas penas los propietarios de los vehículos de motor que salgan del país en viajes terrestres, sin el permiso correspondiente. DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los 19 días del mes de marzo del año mil novecientos cuarentidós, año 99º de la Independencia, 79º de la Restauración y 12º de la Era de Trujillo. M. DE J. TRONCOSO DE LA CONCHA. Impresión de sellos para la percepción del impuesto sobre Cédula Personal para Mujeres. G. O. Nº [cédula], del 25 de Marzo de 1942.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona