Texto de la norma
M. DE J. TRONCOSO DE LA CONCHA, Presidente de la República Dominicana.
NUMERO 1514.
En uso de la atribución que me confiere el párrafo 3 del Art. 49 de la Constitución del Estado;
CONSIDERANDO: que a consecuencia de las restricciones impuestas en los países manufactureros para la exportación de automóviles, camiones, camionetas y otros vehículos de motor, así como de gomas y tubos para los mismos, es de suma necesidad y urgencia tomar inmediatas medidas tendientes a economizar los artículos de este género que estén actualmente en el país; y
Vistas las disposiciones de los artículos 7 y 8 de la Ley número 479, del 10 de junio de 1941;
DECRETO:
Art. 1.- A partir de la publicación del presente decreto, todos los automóviles, camiones, camionetas y otros vehículos de motor nuevos o usados, así como las gomas y tubos para los mismos, quedan bajo el inmediato control del Gobierno y no podrán realizarse operaciones de ningún género con dichos artículos, sin un permiso previo.
Art. 2.- El Secretario de Estado del Tesoro y Comercio, a solicitud de la persona interesada podrá conceder permiso, en cada caso, para cualquiera operación que se proyecte realizar con los artículos indicados en la disposición anterior.
Art. 3.- Las solicitudes deberán ser hechas por escrito indicándose las necesidades que tiene el solicitante para la adquisición de los artículos, y sólo se concederán permisos cuando éstas necesidades sean de tal naturaleza que puedan afectar los servicios públicos, empresas de transporte, industrias y toda otra clase de organismos de vital importancia para el desenvolvimiento de las actividades económicas del país.
Art. 4.- Los nacionales de los países en guerra con la República no podrán realizar ninguna operación de adquisición de vehículos de motor y de gomas y tubos para los mismos. Igual prohibición se establece contra las personas físicas o morales incluídas en las Listas Negras de los países aliados a la República Dominicana.
Art. 5.- Todos los establecimientos comerciales que se ocupen en negocios relacionados con vehículos de motor, gomas y tubos para los mismos, deberán enviar a la Secretaría de Estado del Tesoro y Comercio en un plazo de cinco días a partir del presente decreto, un inventario de todos los artículos
de esa naturaleza que tengan en su poder, para los fines de control.
Art. 6.- Las infracciones a las disposiciones contenidas en el presente decreto serán castigadas con multa de doscientos a mil pesos o prisión de seis meses a dos años o con ambas penas a la vez según la gravedad del caso, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley Nº 479, del 10 de junio de 1941.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los 13 días del mes de febrero del año mil novecientos cuarenta y dos, año 98º de la Independencia, 79º de la Restauración y 12º de la Era de Trujillo.
M. DE J. TRONCOSO DE LA CONCHA.
Decreto que concede autorización al Sr. Luis Emilio Aybar Delgado para que pueda ejercer las funciones de Cónsul de Colombia en Ciudad Trujillo.- G. O. Nº 5718, del 4 de Marzo de 1942.
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