Texto de la norma
JACINTO B. PEYNADO, Presidente de la República Dominicana.
NUMERO 505.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el inciso 3º del artículo 49 de la Constitución del Estado;
VISTO el artículo 18 de la ley Núm. 85, de fecha 4 de febrero de 1931, modificado por la ley Núm. 34, del 5 de diciembre de 1938,
He dictado el siguiente
DECRETO:
Art. 1.- Durante el año de 1940 los períodos de veda serán los que se indican a continuación:
ESPECIES: Epocas de Veda:
Bubí y especies afines (Familia Sulidae):- Del 1 de marzo al 30 de noviembre.
Jutía y Selenodonte: Permanente.
Codorniz y Perdíz: Permanente.
Gallina de Guinea: Del 1 de marzo al 30 de septiembre.
Gallaretas y gallinazas: Del 1 de febrero al 30 de noviembre.
Palomas de todas clases: Del 1 de febrero al 31 de agosto.
Patos y Yaguazas: Del 1 de abril al 30 de octubre.
Tórtolas o Rolones y Rolitas: Del 1 de febrero al 30 de septiembre.
Aves acuáticas y de ribera no especificadas: Del 1 de marzo al 30 de noviembre.
Las demás aves y los mamíferos: Del 1 de febrero al 30 de septiembre.
Art. 2.- En los arrozales y maizales se podrán cazar con escopeta y con trampas, aún en épocas de veda, la gallina de Guinea, la yaguaza, la tórtola o rolón y la rolita, siempre que se compruebe que están causando daños a dichos cultivos.
Art. 3.- También se permite la caza durante todo el año de los mamíferos, reptiles y aves dañinas comprendidos en la relación número cuatro del apéndice de la ley número 85, de fecha 4 de febrero de 1931.
Art. 4.- No se permite la caza ni el apresamiento en ninguna época del año de los animales no aprovechables ni de las aves útiles a la agricultura comprendidos en las relaciones números uno y dos del apéndice de la ley número 85, de fecha
4 de febrero de 1931; ni la caza de las aves canoras o de orna- to comprendidas en la relación número tres de la misma ley.
Art. 5.- Tampoco se podrán apresar las aves canoras o de adorno desde el día primero de marzo hasta el treintiuno de agosto.
Art. 6.- Quedan prohibidas la caza y la captura de to- da clase de palomas y de tórtolas o rolones en cualquier épo- ca del año en los lugares denominados Manglar, perteneciente a la común de Villa Julia Molina; Los Yayales y Las Ciénagas del Gran Estero, pertenecientes a la común de Matanzas; la sección de Sabaneta de Yásica y los Manglares de Sosúa, per- tenecientes a la común de Puerto Plata; Las Ciénagas del Grie- go, en Monte Cristi; en las islas, islotes y cayos adyacentes; y en la zona perteneciente a la común de Higüey comprendida entre la desembocadura del río Chavón, hacia el Este, hasta la desembocadura del río Yuma, limitada al Sur por el Mar Ca- ribe y el Norte por el Peñón del Infiernito.
Art. 7.- Queda prohibido sustraer de sus nidos o pone- deros, durante la época de veda, los huevos y pichones de las aves vedadas, así como la venta y transporte de los mismos.
DADO en Ciudad Trujillo, Capital de la República Domi- nicana, a los 27 días del mes de diciembre del año mil nove- cientos treintinueve.
JACINTO B. PEYNADO.
Cancelación de las Letras Patentes que acreditaban al señor Rafael A. Espaillat como Cónsul de la República en Houston, y nombramiento del mismo señor como Cónsul de la República en Baltimore, E. U. de A.- G. O. N° 5401,, del 30 de Diciembre de 1939.
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