Texto de la norma
GENERALISIMO RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA Presidente de la República Dominicana BENEFACTOR DE LA PATRIA.
NUMERO 1899.
En ejercicio de la atribución que me confiere el inciso tercero del artículo cuarenta y nueve de la Constitución, y visto el artículo seis de la ley numero 938, del veintitrés de mayo de mil novecientos veintiocho, modificado por la ley número quinientos sesenta y ocho, del trece de septiembre de mil novecientos treinta y tres,
CONSIDERANDO que en la vecina República de Haití existe el Anthonomus Grandis o gorgojo del algodón, y que ha sido comprobada la existencia de dicho insecto en otros países de América;
CONSIDERANDO que es necesario prevenir la invasión del territorio nacional por el referido insecto,
D E C R E T O:
Art. 1.- Se establece una zona de veinticinco kilómetros de ancho a todo lo largo de la frontera dominico-haitiana, en la cual queda absolutamente prohibido el cultivo de algodón.
Art. 2.- A partir del límite de esta zona se establece otra de ocho kilómetros de ancho en la cual sólo podrá cultivarse algodón en los terrenos arenosos.
Art. 3.- Las plantaciones de algodón actualmente existentes en las zonas a que se refieren los artículos anteriores, serán objeto de vigilancia especial por parte de las autoridades agrícolas, a fin de que se proceda a la destrucción de las mismas tan pronto como se advierta la existencia del Anthonomus Grandis o gorgojo del algodón en dichas plantaciones o la existencia de cualquiera otra enfermedad que pueda ofrecer peligro a las plantaciones de algodón en la República.
Art. 4.- Queda absolutamente prohibida la introducción en el país de algodón, partes de esta planta, semillas, sacos o envases que lo hayan contenido, cuando provengan de Haití, México, Guatemala, Costa Rica, Estados Unidos de América y Cuba.
Art. 5.- El equipaje de viajeros procedentes de los países mencionados en el artículo tercero será revisado exteriormente.
te, por los Inspectores de Inmigración de servicio en los puertos marítimos y en las Aduanas fronterizas, para lo cual serán instruídos por la Secretaría de Estado de Agricultura, mientras dicha Secretaría crea un servicio especial de vigilancia.
Art. 6.— Los cónsules dominicanos en el territorio de cada uno de los países mencionados en el artículo cuarto, negarán la expedición de visa de los documentos que amparen el despacho de las materias a que se refiere dicho artículo, y las autoridades aduaneras, tanto fronterizas como marítimas, no permitirán la entrada de las mencionadas materias.
Art. 7.— Toda infracción de las disposiciones que anteceden está sujeta a las penas establecidas en el artículo sexto de la ley número novecientos treinta y ocho, promulgada el veintitrés de mayo de mil novecientos veintiocho, modificado por la ley número quinientos sesenta y ocho, del trece de septiembre de mil novecientos treinta y tres.
Art. 8.— La Secretaría de Estado de Agricultura queda encargada de la ejecución del presente decreto.
DADO en San Cristóbal, Provincia Trujillo, residencia temporal del Poder Ejecutivo, a primero del mes de junio del año mil novecientos treinta y siete.
RAFAEL L. TRUJILLO.
Aprobación del contrato de transacción intervenido entre el ayuntamiento de San Francisco de Macorís y el señor Carlos María Mejía hijo, de fecha 8 de abril de 1937.— G. O. No. 5032, del 9 de Junio de 1937.
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