Texto de la norma
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA Presidente de la República Dominicana
NUMERO 443.
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49-3º de la Constitución;
CONSIDERANDO: Que la Ley Nº 121, del 13 de noviembre del año en curso ha declarado de utilidad pública la adquisición, por el Estado, para la construcción de un aeródromo, directamente por el Gobierno o por la persona a quien el Gobierno conceda en usufructo el terreno, una extensión de terreno en el Distrito Catastral Nº 6, del Distrito de Santo Domingo, con los linderos y áreas que señale el Poder Ejecutivo, dentro de los límites indicados por la misma referida Ley;
CONSIDERANDO: Que el artículo 7 de la Ley Nº 1231, del 16 de diciembre de 1929 modificativa de la Ley de Registro de Tierras, Orden Ejecutiva Nº 511 del 1º de julio de 1920, dispone que solamente los Tribunales de Tierras conocerán de los litigios relacionados con terrenos registrados y sus mejoras; y que el artículo 122 de la Ley de Registro de Tierras faculta al Tribunal de Tierras para entender de lo relativo a expropiación de terrenos o mejoras registrados por motivo de utilidad pública,
D E C R E T O:
Art. 1.- Queda apoderado el Abogado del Estado ante el Tribunal de Tierras, para que inicie los procedimientos indicados en el artículo 122 de la Ley de Registro de Tierras, a fin de que se expropie a favor del Estado una extensión de terreno formando un polígono de 64 hectáreas, 20 áreas, 68.8 centiáreas, que incluye las porciones siguientes con todas sus mejoras:
a) La porción de 52 hectáreas, 88 áreas, 74.4 centiáreas (851 tareas nacionales) de terreno con todas sus mejoras, permanentes o no, que forma la parte de la Parcela Nº 199 del Distrito Catastral Nº 6 del Distrito de Santo Domingo, antiguo Distrito Catastral Nº 30, sitios de San Bartolo y La Viva.
b) La porción de 11 hectáreas, 31 áreas, 95.4 centiáreas (180 tareas nacionales) de terreno con todas sus mejoras, permanentes o no, que comprende en todo o en parte las Parcelas Nos. 188, 190, 189, 187, 172, 170, 171 y 121 del mismo Distrito Catastral Nº 6.
Art. 2.- Las indemnizaciones que el Estado deba pagar a los propietarios del terreno o las mejoras, y que, en vista de la expropiación, fije el Tribunal de Tierras, serán hechas efectivas de acuerdo con la ley de apropiación que se dicte al respecto.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los 24 días del mes de noviembre del año mil novecientos cuarenta y dos, años 99º de la Independencia, 80º de la Restauración y 13º de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO.
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