Texto de la norma
Decreto No 113, que prohibe la importacion y exportacion de moneda corriente de los Estados Unidos de America, incluyendo billetes de Bancos.- G. O. No 5771, del 11 de Julio de 1942.
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA Presidente de la Republica Dominicana
NUMERO 113.
CONSIDERANDO: Que la mayor parte de los pagos correspondientes a las operaciones del comercio exterior de la Republica se realiza por conducto de las instituciones bancarias; y que conviene a los intereses de la Republica y de sus aliados en la presente guerra adoptar todas las medidas que puedan impedir o dificultar la circulacion en todo el Hemisferio Occidental de monedas adquiridas expoliatoriamente por los Estados enemigos o sus nacionales;
En ejercicio de la atribucion que me confiere el articulo 49-3o de la Constitucion de la Republica, y en uso de los poderes de que estoy investido por la Ley No 16, del 23 de junio de 1942,
DECRETO:
Art. 1.- Queda prohibida la importacion y exportacion de moneda corriente de los Estados Unidos de America, incluyendo los billetes de los Bancos de Emision de los Estados Unidos de America, excepto cuando se trate de transferencias directas entre los Bancos legalmente autorizados de la Republica Dominicana, los Estados Unidos de America y la Republica de Haiti.
Art. 2.- En los casos de falta de relaciones bancarias que deben justificar bajo juramento los interesados, el Secretario de Estado del Tesoro y Comercio, cuando lo aprobare el Presidente de la Republica, podra autorizar transferencias de moneda corriente de los Estados Unidos de America entre la Republica y los Estados o territorios ribereños del Mar Caribe, o dentro del Mar Caribe, siempre que dichas transferencias monetarias esten en proporcion con las transacciones comerciales acostumbradas entre la Republica y esos Estados o territorios, antes del 8 de diciembre de 1941.
Art. 3.- Las personas que salgan del territorio nacional
o lleguen al mismo, podrán llevar o traer consigo hasta la suma de doscientos cincuenta pesos en moneda corriente de los Estados Unidos de América.
Parrafo.— Cuando una persona salga del país o llegue al mismo acompañada de otras personas que sean sus familiares, y viajen bajo su custodia o responsabilidad, podrá llevar o traer consigo, además de la cantidad de doscientos cincuenta pesos, tantas veces la misma suma como personas viajen bajo su custodia o responsabilidad, pero siempre que esas personas no lleven o traigan ningún dinero consigo; todo, de tal modo que el conjunto de la cantidad llevada o traída no exceda en conjunto de tantas veces doscientos cincuenta pesos como personas estén en viaje.
Art. 4.— Toda cantidad de moneda corriente de los Estados Unidos de América que sea importada o trate de ser importada o exportada en violación de las prohibiciones y limitaciones que el presente decreto establece, será ocupada bajo inventario que firmarán dos testigos llamados al efecto, por la autoridad aduanera que sorprenda la infracción o la tentativa de infracción, y enviada bajo estado acompañada de un informe circunstanciado del caso al Secretario de Estado del Tesoro y Comercio, quien dispondrá su depósito en una cuenta especial.
Art. 5.— Las sumas así depositadas no serán disponibles sino en la forma que estipulen las leyes o las sentencias de los Tribunales competentes.
Art. 6.— Las medidas previstas anteriormente serán sin perjuicio de las penas aplicables a los infractores del presente decreto, en virtud de la Ley Nº 16, del 23 de junio del año en curso.
Art. 7.— Quedan suspendidas todas las disposiciones legales que estén en contrariedad con el presente decreto.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los 9 días del mes de julio del año mil novecientos cuarenta y dos, año 99º de la Independencia, 79º de la Restauración y 13º de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO.
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.