Texto de la norma
GENERALISIMO RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA Presidente de la República Dominicana. BENEFACTOR DE LA PATRIA
NUMERO 1008
En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución del Estado, DECRETO:
1.- En los casos necesarios la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores expedirá pasaportes a los dominicanos, ciñéndose a las estipulaciones del presente decreto.
2.- Se establecen tres categorías de pasaportes: diplomáticos, oficiales y corrientes.
3.- Los pasaportes diplomáticos se concederán: a) a los diplomáticos propiamente dichos y a las personas que viajen en misión diplomática; b) al Vice-Presidente de la República, a los Secretarios de Estado, al Presidente del Senado, al Presidente de la Cámara de
Diputados, al Presidente de la Suprema Corte de Justicia y al Procurador General de la República;
c) a los miembros dominicanos de la Corte Permanente de Arbitraje de El Haya;
d) al Prelado.
4.— Las Legaciones de la República, dentro de estricta reciprocidad, concederán las visas diplomáticas que se les soliciten para pasaportes diplomáticos extendidos a favor de funcionarios extranjeros de categoría iguales a las enunciadas en el párrafo anterior.
5.— Los pasaportes oficiales se concederán a los funcionarios consulares, a los altos funcionarios que no estén mencionados en el párrafo 3 y a las personas que viajen en gestión oficial del Gobierno.
6.— Los Consulados de la República, dentro de una reciprocidad estricta, concederán las visas oficiales que se les soliciten para pasaportes oficiales extendidos a favor de funcionarios extranjeros de iguales categorías a las enunciadas en el párrafo 5.
7.— Los pasaportes corrientes se extenderán a los dominicanos que tengan necesidad de ellos, mediante solicitud que debe estar acompañada:
a) del documento que demuestre satisfactoriamente la nacionalidad dominicana del solicitante;
b) del permiso de embarque extendido por la Inspectoría General de Policía;
c) del recibo del depósito establecido por la Ley No. 611 o del certificado de exoneración correspondiente;
d) de la cédula de identidad del solicitante, salvo cuando se trate de mujeres o de menores;
e) de dos retratos pequeños del solicitante;
f) de un sello de rentas internas de a $2.00.
8.— Los pasaportes corrientes, en razón de circunstancias extraordinarias que concurran en el solicitante y las cuales serán apreciadas a discreción del Secretario de Estado, podrán llevar menciones especiales destinadas a obtener cortesías para el portador del documento.
9.— Los pasaportes corrientes son individuales, pero podrán ser colectivos para los miembros de una misma familia.
10.— Los pasaportes corrientes son válidos por un año, pero podrán ser renovados de año en año por la Secretaría de Estado, por las Legaciones y por los Consulados.
11.— Para conceder pasaporte a un menor es indispensable la autorización de su padre o guardián.
Comuníquese y publíquese.
Dado y firmado en la ciudad de Santo Domingo, residencia
del Poder Ejecutivo, a los treinta días del mes de junio del año mil novecientos treinta y cuatro.
RAFAEL L. TRUJILLO,
Presidente de la República.
Refrendado:
Lic. Porfirio Herrera,
Secretario de Estado de la
Presidencia.
Refrendado:
Arturo Logroño,
Secretario de Estado de Relaciones
Exteriores.
Reglamentación de las franquicias telegráficas, telefónicas y
radiotelegráficas.— G. O. No. 4697, del 7 de Julio de 1934.
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.