Texto de la norma
GENERALISIMO RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA,
Presidente de la República Dominicana.
BENEFACTOR DE LA PATRIA.
NUMERO 858.
CONSIDERANDO que, conforme al artículo 10 de la Constitución del Estado, sólo los ciudadanos están investidos del de-
recho de elegir y de ser elegidos; y que la calidad de ciudadano sólo está atribuída por el artículo 9 a los dominicanos varones, mayores de dieciocho años, y a los que sean o hubieren sido casados, aunque no hayan cumplido esa edad;
CONSIDERANDO que, en consecuencia, el voto no puede ser otorgado a la mujer dominicana sin antes modificar el Pacto Fundamental; y que no entra en los propósitos del gobierno actual promover ninguna reforma a la Constitución, a menos que las circunstancias lo justifiquen con toda evidencia, tanto por los gastos que ello ocasionaría, como porque el hacer uso del recurso de las reformas constitucionales, de que tanto se abusó en el pasado, no corresponde a la ideología de la administración actual.
CONSIDERANDO, sin embargo, que el gobierno vé con profunda simpatía el movimiento feminista que se viene desarrollando en el país, y ha manifestado públicamente su propósito de prestar atenta consideración al problema de la incorporación de la mujer a la vida política;
CONSIDERANDO que con tal objeto es conveniente conceder a las mujeres la oportunidad de concurrir a las elecciones que se han de celebrar en el próximo año de mil novecientos treinticuatro, como ensayo, con el fin de poder apreciar de una manera fidedigna, por el contingente numérico de sufragantes y por la aptitud que manifiesten para el ejercicio del derecho del voto, si será o nó conveniente promover en época futura la modificación del texto constitucional en el sentido de otorgarles definitivamente tal derecho en igualdad de condiciones con los hombres,
DECRETO:
Artículo 1.— Se otorga a las mujeres dominicanas el derecho de concurrir a elecciones el próximo año de mil novecientos treinticuatro, como ensayo, con el propósito de apreciar si es o nó conveniente promover en el futuro la reforma de la Constitución del Estado en el sentido de otorgarles ese derecho de modo definitivo.
Artículo 2.— Tienen derecho al voto en estas elecciones todas las mujeres mayores de dieciocho años, y las que sean o hubieren sido casadas, aunque no hayan cumplido esa edad; con las excepciones indicadas en el artículo primero de la ley electoral vigente.
Artículo 3.— Las elecciones a que se refiere este decreto se verificarán el mismo día en que se celebren las elecciones constitucionales. Las mesas y urnas destinadas a ellas podrán ser colocadas en los mismos locales donde estén instaladas las destinadas a los hombres.
Artículo 4.— En las boletas se expresará lo siguiente: "Voto por que sea reformada la Constitución del Estado en el sentido de otorgar a las mujeres dominicanas el derecho de elegir
y de ser elegidas", o "Voto por que no sea reformada la Constitución del Estado en el sentido de otorgar a las mujeres dominicanas el derecho de elegir y de ser elegidas".
Artículo 5.- La "Acción Feminista Dominicana", o cualquier otro organismo debidamente instituído con el mismo fin, tendrá a su cargo la organización de todo lo relativo a estas elecciones.
DADO en la ciudad de Santiago de los Caballeros, Residencia temporal del Poder Ejecutivo, a los veintidos (22) días del mes de Noviembre del año mil novecientos treinta y tres.
RAFAEL L. TRUJILLO, Presidente de la República.
Refrendado: Jacinto B. Peynado, Secretario de Estado de la Presidencia.
Refrendado: T. Pina Chevalier, Secretario de Estado de lo Interior, Policía, Guerra y Marina.
Modificación del decreto No. 203, del 16 de Julio de 1925, sobre importación de sacos vacíos.- G. O. No. 4631 del 29 de Noviembre de 1933.
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