Texto de la norma
GENERAL RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA, Presidente de la República Dominicana.
NUMERO 640.
VISTO el artículo 6º de la Ley No. 927, de fecha 17 de Mayo de 1928, y
en virtud de las atribuciones que me confiere el párrafo 3º del artículo 49 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
REGLAMENTO:
Artículo 1.— No se permitirá la exportación de plátanos que no reunan las condiciones siguientes: que estén verdes pero llenos, que sean frescos, limpios y enteros, sin manchas negras ni golpeaduras.
Artículo 2.— Se prohibe la exportación de plátanos al granel para los puertos europeos, para los de Estados Unidos, Puerto Rico y Curazao.
Párrafo:— Los plátanos para ser exportados con destino a los puertos mencionados en este artículo, deberán ir empacados en huacales de madera, nuevos, de las siguientes dimensiones: 24 (veinticuatro) pulgadas largo interior; 21 (veintiuna) pulgadas ancho interior y 14 (catorce) pulgadas alto interior.
Artículo 3.— Se establece para los plátanos destinados para la exportación a los puertos mencionados en el artículo 2º la clasificación siguiente: Clase "A" y Clase "B".
Párrafo 1.— Entrarán en la Clase "A" los plátanos que tengan un tamaño de 9½ (nueve y media) pulgadas de largo y 2 (dos) pulgadas de diámetro en adelante, y en la Clase "B" los menores de este tamaño hasta 8 (ocho) pulgadas de largo y 1½ (una y media) pulgada de diámetro.
Párrafo 2.— Cada clase deberá ser empacada por separado.
Párrafo 3.— No se permitirá el embarque de plátanos de dimensiones menores que las señaladas para la clase "B".
Párrafo 4.— Los huacales deberán llevar, antes de las otras marcas reglamentarias, la marca de la clasificación a que corresponden el producto contenido, así:
Cl. "A" — Cl. "B" —
Artículo 4.— Los exportadores de plátanos deberán proveerse de locales apropiados para la debida manipulación de sus productos, y en donde los inspectores de la Secretaría de Estado de Agricultura y Comercio puedan realizar sus trabajos de verificación con la comodidad y rapidez requeridas.
Artículo 5.— Se prohibe el uso de hojas y tallos de plátanos como material de empaque en los huacales.
Artículo 6.— Las disposiciones de este Reglamento en nada se refieren a la exportación de guineos, los cuales continuarán exportándose en racimos, con sujeción a las disposiciones que al efecto fueren dictadas.
Artículo 7.— Las infracciones al presente Reglamento, serán castigadas de conformidad con lo prescrito en el artículo 9º de la Ley No. 927, de fecha 17 de Mayo de 1928.
Artículo 8.— Este Reglamento entrará en vigor treinta días después de su publicación en el órgano oficial.
DADO en Santiago de los Caballeros, Residencia Accidental del Poder Ejecutivo, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año mil novecientos treinta y tres.
RAFAEL L. TRUJILLO, Presidente de la República.
Refrendado: Jacinto B. Peynado, Secretario de Estado de la Presidencia.
Refrendado: César Tolentino, Secretario de Estado de Agricultura y Comercio.
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