Texto de la norma
GENERAL RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA, Presidente de la República Dominicana.
NUMERO 633.
VISTA la Ley No. 440, de fecha 27 de Enero de 1933; y en ejercicio de las facultades que me confiere el artículo 49, párrafo 3º, de la Constitución del Estado dicto el siguiente REGLAMENTO PARA LA EJECUCION DE LA LEY No. 440
Artículo 1.- La ejecución de la Ley No. 440, de fecha 27 de Enero de 1933, queda a cargo de los Oficiales de Rentas In-
ternas como se determinará más adelante, bajo el control de la Dirección General del Departamento.
Artículo 2.— Las Oficinas de Aduanas de la República mostrarán a los Oficiales de Rentas Internas debidamente autorizados los manifiestos, facturas comerciales y consulares de todo buque que conduzca carga de importación o de cabotaje, para tomar razón de la cantidad de azúcar que se haya introducido por cada puerto.
Artículo 3.— Todo importador de azúcar está en la obligación de entregar al Colector de Rentas Internas de su Provincia, cinco (5) días después de llegar su carga, una declaración, con su firma, por triplicado, consignando la cantidad en quintales de azúcar importada.
Párrafo (a)— De acuerdo con dicha declaración, el Colector liquidará el impuesto y pasará recibo a más tardar veinticuatro (24) horas después de recibida.
Párrafo (b)— Efectuado el pago, el Original firmado y sellado por el Colector será devuelto al Importador; el Duplicado será remitido a la Dirección Gral. de Rentas Internas y el Triplicado quedará en el Archivo de la Colecturía.
Artículo 4.— Las Factorías Azucareras, al vender azúcar a comerciantes o traficantes para el consumo del país, tienen la obligación de formular factura por cuadriplicado en la cual consignarán el nombre del comprador, su residencia y domicilio y la cantidad vendida, en quintales; y de enviar al Colector de Rentas Internas de su jurisdicción el Original, el Duplicado y el Triplicado. Las mismas formalidades deberán llenar cuando entreguen azúcar a Colonos.
Párrafo (a)— El Colector entregará al comprador o receptor del azúcar, previo pago del impuesto, el Original con su firma y el sello de la Oficina; el Duplicado lo remitirá a la Dirección General acompañado del formulario 8 de depósito, a más tardar veinticuatro (24) horas después de realizado el pago; el Triplicado lo guardará en su archivo.
Artículo 5.— Los Oficiales de Rentas Internas podrán en cualquier momento examinar los libros de facturas y las cuentas de las factorías, de los comerciantes y de las Oficinas recaudadoras de este impuesto.
Artículo 6.— Todo conductor de azúcar de un lugar a otro, por tierra o por mar, deberá llevar la factura comercial que ampara su carga.
Artículo 7.— Cualquier Oficial de Rentas Internas en el ejercicio de sus funciones puede pedir a los conductores de azúcar la documentación que cubre su carga para tomar razón, devolviéndola si está conforme con la Ley y este Reglamento. En caso de infracción, la ocupará levantando acta en la cual consignará la falta y someterá el caso directamente al Procurador Fiscal de la jurisdicción correspondiente.
Artículo 8.— Los comerciantes o traficantes de azúcar al por mayor harán un inventario de sus existencias tres días des-
pués de la publicación de la Ley No. 440, de fecha 27 de Enero de 1933, y enviarán una copia al Colector de Rentas Internas de su jurisdicción y otra a la Dirección General de Rentas Internas. Estos inventarios quedan sujetos a comprobación por los Oficiales de Rentas Internas.
Artículo 9.- Las violaciones a cualquiera de las disposiciones del presente Reglamento serán castigadas con las penas establecidas en la Ley No. 440, de fecha 27 de Enero de 1933.
DADO en Santiago de los Caballeros, Residencia Accidental del Poder Ejecutivo, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año mil novecientos treinta y tres.
RAFAEL L. TRUJILLO, Presidente de la República.
Refrendado: Jacinto B. Peynado, Secretario de Estado de la Presidencia.
Refrendado: R. Paíno Pichardo, Secretario de Estado de Hacienda.
Nombramiento del Sr. Ulises Espaillat como Consejero de la Legación en Washington.- G. O. No. 4553, del 4 de Marzo de 1933.
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.