Texto de la norma
GENERALISIMO RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA, Presidente de la República Dominicana. BENEFACTOR DE LA PATRIA.
NUMERO 1170
En uso de las atribuciones que me confiere el inciso tercero del artículo cuarentinueve de la Constitución del Estado,
DECRETO:
Artículo único.- Desde la publicación del presente decreto las horas laborables en las oficinas del Estado serán, con las excepciones establecidas por la ley de Organización Judicial y las disposiciones de orden interno dictadas por las Cámaras Legislativas, para sus respectivas oficinas, las siguientes:
De 8 a.m. a 12 m.,
De 3 p.m. a 5 p.m.
excepto los sábados, que la labor del día terminará a las 12m.
Párrafo I.- Este horario no es limitativo, sino que será prolongado como lo requieran las necesidades de las respectivas oficinas, especialmente las Colecturías de Rentas Internas, las cuales, por la naturaleza de sus funciones, recibirán las instrucciones pertinentes de la Secretaría de Estado del Tesoro.
Párrafo II.- El tiempo de labor no rendida, cuando no fue-
re por enfermedad comprobada, se descontará del sueldo sin perjuicio de la sustitución del o de los funcionarios y empleados impuntuales que determinará el Poder Ejecutivo si lo creyere oportuno.
DADO en el Palacio del Ejecutivo, en la ciudad de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los nueve días del mes de Enero del año mil novecientos treinta y cinco.
RAFAEL L. TRUJILLO.
Declaración de la Mansión Presidencial y su recinto como Distrito Militar y Despacho Oficial del Poder Ejecutivo.— G. O. No. 4756, del 12 de Enero de 1935.
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