Texto de la norma
JACINTO B. PEYNADO, Presidente de la República Dominicana.
NUMERO 255.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el inciso tercero del artículo 49 de la Constitución del Estado;
VISTOS el artículo 10 de la ley N° 85, de fecha 4 de febrero de 1931, y la ley N° 34, de fecha 5 de diciembre de 1938;
CONSIDERANDO: que la caza de los lugares de Enriquillo, Pedernales, isla Beata e islote Alto Velo y El Curro, provincia de Barahona, se hace de una manera tenaz y despiadada, sin dejar tiempo a los animales para su reproducción;
CONSIDERANDO: que de continuar la caza en esos sitios, la fauna ya diezmada corre el peligro de su total extinción;
CONSIDERANDO: que los períodos ordinarios de veda no son suficientes para conjurar este mal;
CONSIDERANDO: que es deber del Estado crear y mantener zonas de reservas, que más tarde puedan constituir fuentes de riqueza para la caza;
DECRETO:
Art. 1.- Queda prohibida, durante cinco años a partir de esta fecha, la caza de toda clase de animales silvestres, con excepción de los comprendidos en la relación número 4 del apéndice de la ley N° 85 sobre caza, en los lugares de Enriquillo, Pedernales y El Curro, provincia de Barahona, dentro de los límites siguientes: en la zona de Enriquillo a Pedernales, partiendo desde el Batey "Juancho" de la Enriquillo Company, en línea recta hasta llegar al Naranjal, y siguiendo esa misma línea hacia el Higüero, Las Dos Palmas, Maniel Viejo, La Sabana Maniel, hasta Pedernales, y en toda la extensión de la isla Beata y del islote Alto Velo; y en la zona de El Curro, partiendo de la orilla del mar en el paraje denominado "La India", hasta llegar a Busú; de este punto hasta llegar a la Cañada "Azul"; de este punto hasta llegar a la "C. de Majagua"; de este punto en línea recta, hasta llegar al punto denominado la "Hicotea" en la carretera Azua-Barahona; de este punto siguiendo toda la carretera Azua-Barahona hacia el Sur, hasta
llegar a la sección de la Canoa; de este punto en dirección Este, hasta llegar a "Puerto Alejandro"; desde este punto hasta llegar a "Leveryé"; de este punto hasta llegar a las "Yerbas de Guinea"; de este punto hasta llegar a "Corralito"; de este punto hasta llegar a "Playa Blanca"; de este punto hasta llegar a "Manglito"; de este punto hasta llegar a "Los Negros", de este punto en línea recta, hasta llegar al punto de partida.
Art. 2.-- Toda infracción del presente decreto será castigada con las penas que indica el artículo 43 de la citada ley de caza número 85, modificada por la ley N° 34, del 5 de diciembre de 1938.
DADO en Ciudad Trujillo, capital de la República Dominicana, a los catorce días del mes de abril del año mil novecientos treintinueve.
JACINTO B. PEYNADO.
Designación del Doctor Joaquín Balaguer como Delegado de la República Dominicana en los actos que se celebrarán en la Habana, Cuba, en ocasión del centenario de la muerte del poeta José María Heredia.-- G. O. N° 5302, del 26 de Abril de 1939.
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