Texto de la norma
JACINTO B. PEYNADO, Presidente de la República Dominicana.
NUMERO 130.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el inciso tercero del artículo 49 de la Constitución del Estado,
VISTO el artículo 18 de la ley número 85, de fecha 4 de febrero de 1931, modificado por la ley número 34, de fecha 5 de diciembre de 1938;
He dictado el siguiente DECRETO:
Art. 1.- Durante el año de 1939 los períodos de veda serán los que se indican a continuación.
ESPECIES: EPOCA DE VEDA:
Bubí y especies afines.. .. .. Del 1 de marzo al 30 de novbre. (Familia Sulidae)
Codorniz y Perdiz.. .. .. .. Indefinida
Gallina de guinea.. .. .. .. Del 1 de marzo al 31 de octubre
Gallaretas y gallinazas.. .. .. Del 1 de marzo al 30 de novbre.
Palomas de todas clases.. .. .. Del 1 de febrero al 30 de sept.
Patos y yaguazas.. .. .. .. Del 1 de abril al 30 de novbre.
Tórtolas o rolones y rolitas.. .. Del 1 de febrero al 30 de sept.
Aves acuáticas y de ribera no especificadas.. .. .. .. .. Del 1 de marzo al 30 de novbre.
Las demás aves y los mamíferos.. .. .. .. .. Del 1 de febrero al 30 de sept.
Art. 2.- En los arrozales y maizales se podrán cazar con escopeta y con trampas, aún en épocas de veda, la gallina de guinea, la yaguaza, la tórtola o rolón y la rolita, siempre que se compruebe que están causando daños a dichos cultivos.
Art. 3.- También se permite la caza durante todo el año de los mamíferos, reptiles y aves dañinas comprendidos en la relación número cuatro del apéndice de la ley número 85, de fecha 4 de febrero de 1931.
Art. 4.- No se permite la caza ni el apresamiento en ninguna época del año de los animales no aprovechables ni de las aves útiles a la agricultura comprendidos en las relaciones
números uno y dos del apéndice de la ley número 85, de fecha 4 de febrero de 1931; ni la caza de las aves canoras o de orna- to comprendidas en la relación número tres de la misma ley.
Art. 5.- Tampoco se podrán apresar las aves canoras o de adorno desde el día primero de marzo hasta el treintiuno de agosto.
Art. 6.- Quedan prohibidas la caza y la captura de to- da clase de palomas y de tórtolas o rolones en cualquier épo- ca del año en los lugares denominados Manglar, perteneciente a la común de Villa Julia Molina, Los Yayales, perteneciente a la común de Matanzas, y los Manglares de Sosúa, pertenecien- te a la común de Puerto Plata; en las islas, islotes y cayos ad- yacentes; y en la zona perteneciente a la común de Higüey comprendida entre la desembocadura del río Chavón, hacia el Este, hasta la desembocadura del río Yuma, limitada al Sur por el Mar Caribe y al Norte por el Peñón del Infiernito.
Art. 7.- Queda prohibido sustraer de sus nidos o ponede- ros, durante la época de veda, los huevos y pichones de las aves vedadas, así como la venta y transporte de los mismos.
DADO en Ciudad Trujillo, capital de la República Domi- nicana, a los nueve días del mes de enero del año mil novecien- tos treintinueve.
JACINTO B. PEYNADO.
Autorización a The Puerto Plata Sugar Company, Inc., para emplear braceros extranjeros.- G. O. N° 5264, del 11 de Enero de 1939.
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