Texto de la norma
GENERALISIMO RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA Presidente de la República Dominicana. BENEFACTOR DE LA PATRIA
NUMERO 986.
En ejercicio de la atribución que me confiere el inciso tercero del artículo cuarentinueve de la Constitución del Estado, y visto el artículo séptimo de la ley de estadística (número 671), de fecha diecinueve de Abril de mil novecientos treinticuatro, dicto el siguiente REGLAMENTO PARA EL SERVICIO DE ESTADISTICAS COMERCIALES, INDUSTRIALES, AGRICOLAS Y PECUARIAS
Artículo 1.— Corresponde al departamento de Comercio,
Industria y Estadística de la Secretaría de Estado de Agricultura, Industria y Comercio, suministrar las estadísticas comerciales, industriales y agrícolas y pecuarias de la República.
Párrafo I.— Las estadísticas comerciales abarcarán los aspectos siguientes:
Comercio de exportación, comercio de importación; comercio interior, transacciones comerciales, cambios, fletes, seguros, cotizaciones, índices de precios.
Censo general del comercio y del personal empleado.
Operaciones bancarias.
Párrafo II.— Las estadísticas industriales abarcarán los aspectos siguientes:
Censos de establecimientos industriales manufactureros y personal empleado por la industria.
Capitales invertidos, producción, costo de producción, jornales, fuerza motriz, fuentes de abastecimiento y cantidad de materia prima empleada.
Marcas de fábrica y patentes de invención, minas, caza y pezca.
Párrafo III.— Las estadísticas agrícolas abarcarán los aspectos siguientes:
Censo general de los cultivos, cultivos permanentes, cultivos temporeros, estimación y cómputo de las cosechas, costo de producción, rendimiento por hectáreas;
Uso de maquinaria agrícola y de abonos;
Climatología.
Párrafo IV.— La estadística pecuaria abarcará los aspectos siguientes:
Censo general pecuario con determinación de las especies: vacunas, caballar, mular, asnal, porcina, lanar, cabría y aviar.
Existencia de ganado importado para la reproducción y para otros fines, clasificación por especies y por sexo.
Ganado productor de leche, ganado productor de carne.
Artículo 2.— La oficina mencionada en el artículo anterior recabará directamente de las oficinas públicas nacionales y municipales y de toda persona física o moral dedicada a alguna actividad de las señaladas en este reglamento, los datos que estime necesarios para la compilación y preparación de las estadísticas correspondientes.
Artículo 3.— La mencionada oficina suministrará los formularios que fueren necesarios para la rendición de los datos, e indicará en cada caso, en el formulario correspondiente, la fecha en la cual deban ser enviados los datos a la oficina central.
Párrafo I.— Las solicitudes de datos que haga el jefe del
departamento de Comercio, Industria y Estadística, serán hechas por cartas certificadas con acuse de recibo especial, que será preparado por la mencionada oficina.
Párrafo II.— La persona física o moral, o el empleado público nacional o municipal que reciba una carta certificada con acuse de recibo especial del departamento de Comercio, Industria y Estadística, está obligada a devolver, inmediatamente, debidamente firmado el acuse de recibo de que trata el párrafo anterior.
Párrafo III.— La negativa a cumplir con este requisito, debidamente comprobada, será castigada con las mismas penas establecidas en el artículo sexto y su párrafo de la ley número 671, de fecha diecinueve de Abril de mil novecientos treinticuatro.
Artículo 4.— Cuando una persona física o moral, o un empleado público nacional o municipal dejare de rendir los datos pedidos por el departamento de Comercio, Industria y Estadística, o incurriere en cualquiera de las faltas señaladas por el artículo sexto y su párrafo de la ley número 671, de fecha diecinueve de Abril de mil novecientos treinticuatro, el jefe del departamento de Comercio, Industria y Estadística preparará un expediente sobre el caso y lo someterá, por intermedio del Secretario de Estado de Agricultura, Industria y Comercio, al Poder Ejecutivo, si se tratare de un empleado público nacional o municipal, o al Procurador General de la República si se tratare de una persona física o moral, para que sean sometidos a la jurisdicción represiva correspondiente, y para la aplicación de las sanciones establecidas.
Artículo 5.— El Departamento de Comercio, Industria y Estadística publicará boletines mensuales y una Memoria anual con los datos estadísticos copilados.
Artículo 6.— La Secretaría de Estado de Agricultura, Industria y Comercio preparará y distribuirá por intermedio del Departamento de Comercio, Industria y Estadística las instrucciones necesarias para la fiel ejecución de la ley número 671, de fecha 19 de Abril de 1934 y de este reglamento.
DADO en la ciudad de San Cristóbal, residencia temporal del Poder Ejecutivo, a los doce días del mes de Mayo del año mil novecientos treinta y cuatro.
RAFAEL L. TRUJILLO, Presidente de la República.
Refrendado: Lic. Porfirio Herrera, Secretario de Estado de la Presidencia.
Refrendado: César Tolentino, Secretario de Estado de Agricultura, Industria y Comercio.
Industria y Estadística de la Secretaría de Estado de Agricultura, Industria y Comercio, suministrar las estadísticas comerciales, industriales y agrícolas y pecuarias de la República.
Párrafo I.— Las estadísticas comerciales abarcarán los aspectos siguientes:
Comercio de exportación, comercio de importación; comercio interior, transacciones comerciales, cambios, fletes, seguros, cotizaciones, índices de precios.
Censo general del comercio y del personal empleado.
Operaciones bancarias.
Párrafo II.— Las estadísticas industriales abarcarán los aspectos siguientes:
Censos de establecimientos industriales manufactureros y personal empleado por la industria.
Capitales invertidos, producción, costo de producción, jornales, fuerza motriz, fuentes de abastecimiento y cantidad de materia prima empleada.
Marcas de fábrica y patentes de invención, minas, caza y pezca.
Párrafo III.— Las estadísticas agrícolas abarcarán los aspectos siguientes:
Censo general de los cultivos, cultivos permanentes, cultivos temporeros, estimación y cómputo de las cosechas, costo de producción, rendimiento por hectáreas;
Uso de maquinaria agrícola y de abonos;
Climatología.
Párrafo IV.— La estadística pecuaria abarcará los aspectos siguientes:
Censo general pecuario con determinación de las especies: vacunas, caballar, mular, asnal, porcina, lanar, cabría y aviar.
Existencia de ganado importado para la reproducción y para otros fines, clasificación por especies y por sexo.
Ganado productor de leche, ganado productor de carne.
Artículo 2.— La oficina mencionada en el artículo anterior recabará directamente de las oficinas públicas nacionales y municipales y de toda persona física o moral dedicada a alguna actividad de las señaladas en este reglamento, los datos que estime necesarios para la compilación y preparación de las estadísticas correspondientes.
Artículo 3.— La mencionada oficina suministrará los formularios que fueren necesarios para la rendición de los datos, e indicará en cada caso, en el formulario correspondiente, la fecha en la cual deban ser enviados los datos a la oficina central.
Párrafo I.— Las solicitudes de datos que haga el jefe del
departamento de Comercio, Industria y Estadística, serán hechas por cartas certificadas con acuse de recibo especial, que será preparado por la mencionada oficina.
Párrafo II.— La persona física o moral, o el empleado público nacional o municipal que reciba una carta certificada con acuse de recibo especial del departamento de Comercio, Industria y Estadística, está obligada a devolver, inmediatamente, debidamente firmado el acuse de recibo de que trata el párrafo anterior.
Párrafo III.— La negativa a cumplir con este requisito, debidamente comprobada, será castigada con las mismas penas establecidas en el artículo sexto y su párrafo de la ley número 671, de fecha diecinueve de Abril de mil novecientos treinticuatro.
Artículo 4.— Cuando una persona física o moral, o un empleado público nacional o municipal dejare de rendir los datos pedidos por el departamento de Comercio, Industria y Estadística, o incurriere en cualquiera de las faltas señaladas por el artículo sexto y su párrafo de la ley número 671, de fecha diecinueve de Abril de mil novecientos treinticuatro, el jefe del departamento de Comercio, Industria y Estadística preparará un expediente sobre el caso y lo someterá, por intermedio del Secretario de Estado de Agricultura, Industria y Comercio, al Poder Ejecutivo, si se tratare de un empleado público nacional o municipal, o al Procurador General de la República si se tratare de una persona física o moral, para que sean sometidos a la jurisdicción represiva correspondiente, y para la aplicación de las sanciones establecidas.
Artículo 5.— El Departamento de Comercio, Industria y Estadística publicará boletines mensuales y una Memoria anual con los datos estadísticos copilados.
Artículo 6.— La Secretaría de Estado de Agricultura, Industria y Comercio preparará y distribuirá por intermedio del Departamento de Comercio, Industria y Estadística las instrucciones necesarias para la fiel ejecución de la ley número 671, de fecha 19 de Abril de 1934 y de este reglamento.
DADO en la ciudad de San Cristóbal, residencia temporal del Poder Ejecutivo, a los doce días del mes de Mayo del año mil novecientos treinta y cuatro.
RAFAEL L. TRUJILLO, Presidente de la República.
Refrendado: Lic. Porfirio Herrera, Secretario de Estado de la Presidencia.
Refrendado: César Tolentino, Secretario de Estado de Agricultura, Industria y Comercio.
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